Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Enero de 2022, expediente FSM 019019/2021/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Enero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 19019/2021/1/CA1

Incidente de Apelación: RAMOS, C.J. c/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/ AMPARO LEY 16.986.

Juzgado Federal de Mercedes - Secretaría N° 3

S.M., 27 de enero de 2022

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 17/12/2021,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la parte demandada que dispusiera lo necesario para la cobertura integral del medicamento TRIXACAR, 3 comprimidos por día, hasta que se resolviera la cuestión de autos, dentro del plazo de 48

    hs. de notificada.

    Asimismo, la accionada apeló el pronunciamiento de fecha 11/01/2022 en la cual el magistrado de grado,

    hizo efectivo el apercibimiento oportunamente intimado, e impuso a la demandada astreintes que debía depositar en autos a favor de la actora, en la suma de pesos siete mil ($7.000), por cada día de atraso, desde la notificación de la presente resolución hasta el día de su efectivo cumplimiento (art. 37 del CPCCN).-

  2. a) Se agravió la recurrente, entendiendo que su mandante había cumplido con la totalidad de obligaciones a su cargo, tendiente a la provisión, estando autorizada la entrega que implicaba el cumplimiento mismo de la manda.

    Fecha de firma: 27/01/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 19019/2021/1/CA1

    Incidente de Apelación: RAMOS, C.J. c/

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de Mercedes - Secretaría N° 3

    Alegó que, la negativa se fundamentaban en estrictos criterios científico médicos, por lo que la medida cautelar carecía de razón de ser.

    Entendió que, se estaba cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo, estaría en un todo resuelta no dando lugar así a ejercer adecuada y acabadamente su derecho de defensa.

    Expuso que, el uso de tal medicamento no estaba aprobado por la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnología de la Salud, no habiendo superado un medicamento que se asimilaba, en muchos de sus efectos a placebo, pudiendo ser letal para la propia amparista.

    Postuló que, no ha incumplido con las prestaciones de salud a las que encontraba obligada,

    habiéndose puesto a disposición del mismo todos los medios para que obtenga las prestaciones necesarias, conforme los procedimientos internos de la obra social.

    Sostuvo que, no había incurrido en arbitrariedad manifiesta, ni producido daño alguno o puesto en riesgo la salud del beneficiario, razón por la cual correspondía revocar la resolución apelada, por no advertirse conductas ilegales, actos u omisiones ilegitimas.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte accionante contestó el traslado de los agravios.

    Fecha de firma: 27/01/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 19019/2021/1/CA1

    Incidente de Apelación: RAMOS, C.J. c/

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de Mercedes - Secretaría N° 3

    1. Respecto a las sanciones conminatorias,

    arguyó que, el decisorio desconocía todo cuanto se había fundado en el libelo apelatorio y conllevaba el germen del incumplimiento, amen de habilitar la feria judicial al solo efecto de generar una cuenta que monetizara la demora normal.

    Se quejó por entender que se había vulnerado su derecho de defensa.

    La actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de Fecha de firma: 27/01/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 19019/2021/1/CA1

    Incidente de Apelación: RAMOS, C.J. c/

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    Juzgado Federal de Mercedes - Secretaría N° 3

    efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (S.I., causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; S.I., causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud Fecha de firma: 27/01/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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