Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2021, expediente FRO 048841/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, -integrada- el expediente n° FRO 48841/2019/1/CA1 caratulado “Inc. de Apelación en autos “CAZAVANT, I.A. c/ AFIP s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

(originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Civil y Comercial) del que resulta,

1) V. los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución del 5 de febrero de 2021, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por I.A.C. y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –

AFIP- y a la Caja de jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstuvieran de efectuar el descuento operado en concepto de impuesto a las ganancias bajo el código 510 sobre su haber previsional hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, bajo caución juratoria del peticionante.

Concedido el recurso, la apelante expresó

agravios, los que no fueron contestados por la contraria.

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó que pasaran al acuerdo para resolver.

2) Expresó el recurrente que le agravió el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señaló que no se requirió el informe previo que establece el artículo 4º afectándose el derecho de defensa en juicio y el debido proceso; como tampoco se fijó

límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 6 meses para la vigencia de la cautelar ordenada en el marco de un juicio declarativo. Pidió

que el tribunal declarara la nulidad del resolutorio apelado.

Fecha de firma: 01/11/2021

Afirmó

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

asimismo que lo resuelto implica detener Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la Ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional;

además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe la actora), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

Dijo que la gravedad institucional del fallo es evidente y que en caso de mantenerse la medida permitirá su réplica indiscriminada en el universo de contribuyentes jubilados, encontrándose comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública.

Consideró por ello que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso -artículo 195 CPCCN y Ley 26.854 (Art. 9°)-, sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

Afirmó que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

Cuestionó que el juez de primera instancia haya sustentado su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes Fecha de firma: 01/11/2021

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad, se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado “G., el cual se trató de una sentencia de fondo y no de una medida cautelar.

Agregó que tampoco la actora ha efectuado una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN y rechazó lo resuelto por el juez a-quo que solo tiene en cuenta para acoger la petición cautelar que la situación del instituyente es “análoga”.

En tal sentido entendió que la situación fáctica desarrollada por la accionante no es idéntica al precedente citado “G., pues éste habla de una situación de mayor vulnerabilidad en las que se encuentran las personas de la cuarta edad, cuya independencia y salud son más delicadas y merecen atención y cuidados específicos con el fin de que puedan vivir dignamente.

Consideró que ello no se vislumbra en el caso planteado, ya que la sola colocación en un determinado rango etario, esa única circunstancia, no implica que la actora tenga un “derecho a no tributar”.

Refirió que la documental médica acompañada es endeble e insuficiente para demostrar el eventual estado de vulnerabilidad invocado, así como también hizo hincapié en la ausencia de prueba de gastos extraordinarios que le impida procurar sus necesidades básicas y que conduzcan al impuesto hacia una apreciación diferencial respecto a su capacidad contributiva potencial, resulta un obstáculo para sustentar la verosimilitud de derecho.

Invocó que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se Fecha de firma: 01/11/2021

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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vería afectado, además del principio de “legalidad”, también el de “igualdad” respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

Alegó por otra parte que en el fallo apelado no se contempló la regla básica de nuestro régimen legal que reposa en el principio de legalidad, en tanto el artículo 79

inciso c) de la Ley 20.628 (T.O. 1997) prevé que los haberes previsionales de los que el actor dice ser beneficiario, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Planteó que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

Especificó que la breve consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resultó suficiente ni satisfactoria; en tanto no se expresó claramente qué hechos le traerían aparejado la concreción de algún gravamen irreparable, encerrándose el decisorio –dice- en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria” del haber y la “importancia económica” del monto retenido.

Remarcó que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable.

Expuso que en el presente, en que se...

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