Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 4 de Noviembre de 2021, expediente FRO 008166/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, -integrada- el expediente n° FRO 8166/2020/1/CA1 caratulado “Inc. de Apelación en autos “SCHNIDRIG, W.E. c/ AFIP s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Civil y Comercial) del que resulta,

1) V. los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución del 28 de abril de 2021, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por W.E.S. y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- yh a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstuvieran de efectuar el descuento operado en concepto de impuesto a las ganancias (Código 510) sobre su haber previsional hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, bajo caución juratoria del peticionante.

Concedido el recurso, la apelante expresó

agravios, los que no fueron contestados por la contraria.

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó que pasaran al acuerdo para resolver.

2) Expresó el recurrente que le agravió el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señaló que no se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 6 meses para la vigencia de la cautelar ordenada en el marco de un juicio declarativo. Pidió que el tribunal declarara la nulidad del resolutorio apelado.

Afirmó asimismo que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la Ley 26.854

Fecha de firma: 04/11/2021 de medidas cautelares contra el Estado Nacional; además de A. en sistema: 05/11/2021

Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe la actora), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

Dijo que la gravedad institucional del fallo es evidente y que en caso de mantenerse la medida permitirá su réplica indiscriminada en el universo de contribuyentes jubilados, encontrándose comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública.

Consideró por ello que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso -artículo 195 CPCCN y Ley 26.854 (Art. 9°)-, sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

Afirmó que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

Cuestionó que el juez de primera instancia haya sustentado su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fecha de firma: 04/11/2021

el precedente citado “G.,

A. en sistema: 05/11/2021 el cual se trató de una Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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sentencia de fondo y no de una medida cautelar.

Agregó que tampoco la actora ha efectuado una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN y rechazó lo resuelto por el juez a-quo que solo tiene en cuenta para acoger la petición cautelar que la situación del instituyente es “análoga”.

En tal sentido entendió que la situación fáctica desarrollada por la accionante no es idéntica al precedente citado “G., pues éste habla de una situación de mayor vulnerabilidad en las que se encuentran las personas de la cuarta edad, cuya independencia y salud son más delicadas y merecen atención y cuidados específicos con el fin de que puedan vivir dignamente.

Consideró que ello no se vislumbra en el caso planteado, ya que la sola colocación en un determinado rango etario, esa única circunstancia, no implica que la actora tenga un “derecho a no tributar”.

Hizo referencia a la ausencia de toda prueba fehaciente que demuestre el eventual estado de vulnerabilidad invocado, así como la ausencia de prueba de gastos extraordinarios que le impida procurar sus necesidades básicas y que conduzcan al impuesto hacia una apreciación diferencial respecto a su capacidad contributiva potencial, resulta un obstáculo para sustentar la verosimilitud de derecho.

Invocó que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado, además del principio de “legalidad”, también el de “igualdad” respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

Alegó por otra parte que en el fallo apelado no se contempló la regla básica de nuestro régimen legal que reposa Fecha de firma: 04/11/2021

A. en sistema: 05/11/2021 en el principio de legalidad, en tanto el artículo 79 inciso Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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  1. de la Ley 20.628 (T.O. 1997) prevé que los haberes previsionales de los que el actor dice ser beneficiario, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Planteó que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible...

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