Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 9 de Noviembre de 2021, expediente FRO 043903/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” – integrada- ,

el expediente n° FRO 43903/2019/1/CA1 caratulado “Inc. de Apelación en autos “MAURI, L.A. c/ AFIP Y OTRO s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

(originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

  1. - Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución de fecha 6 de febrero de 2020, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por L.A.M. y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP/DGI- que se abstuviera de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa- bajo caución juratoria del peticionante.

    Concedido el recurso, se corrió el pertinente traslado, que fue contestado. Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó que pasen al acuerdo para resolver.

  2. - Expresó el recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señaló que no se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 3 meses para la vigencia de la cautela.

    Dijo que la gravedad institucional del fallo es evidente y que en caso de mantenerse la medida permitirá su réplica indiscriminada en el universo de contribuyentes jubilados, encontrándose comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    A. en sistema: 10/11/2021 Respecto de estos puntos, concluyó en la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    improcedencia del pedido cautelar toda vez que se dirige contra una disposición legal vigente y los actos administrativos que son su consecuencia, y que gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, dado que la norma se basa en criterios objetivos preestablecidos; y se encuentra involucrada la normal y oportuna percepción de la renta pública (siendo de aplicación en consecuencia los arts.

    195 del CPCCN y 9 de la Ley 26.854).

    Afirmó que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Cuestionó que el juez de primera instancia sustentó su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Agregó que tampoco el actor efectuó una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN.

    Invocó que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al accionante en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado el principio de “igualdad” respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

    Alegó por otra parte que el fallo apelado no Fecha de firma: 09/11/2021

    contempló la regla básica de A. en sistema: 10/11/2021 nuestro régimen legal que reposa Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    en el principio de legalidad, en tanto el artículo 79 inc. c)

    de la Ley 20.628 (T.O. 1997) prevé que los haberes previsionales como los que el actor dice ser beneficiario se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

    Planteó que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

    Especificó que la breve consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resultó suficiente ni satisfactoria; en tanto no se expresó claramente qué hechos le traerían aparejado la concreción de algún gravamen irreparable, encerrándose el decisorio en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria” del haber y la “importancia económica” del monto retenido.

    Remarcó que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable.

    Mencionó que debía tenerse en cuenta en el caso que, aún con el descuento impositivo, los haberes de pasividad superan varias veces el haber previsional mínimo.

    Señaló que, al analizar el nivel de vida y los datos patrimoniales del accionante, los argumentos de vulnerabilidad o confiscatoriedad quedaron descartados, toda vez que no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan Fecha de firma: 09/11/2021

    A. en sistema: 10/11/2021 ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad de Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    una norma dictada por el Congreso Nacional.

    Expuso que conforme los registros de la AFIP el actor posee una capacidad económica/patrimonial, que lo aleja considerablemente de una hipótesis de vulnerabilidad, y que,

    por el contrario, fuerza el principio de capacidad contributiva.

    Agregó que de ello se advierte sin mayor esfuerzo que no surge ni se ha demostrado que las retenciones de impuesto a las ganancias que recaen sobre el actor sean confiscatorias o irrazonables.

    Asimismo, destacó que la ley de impuesto a las ganancias (art. 23) permite al contribuyente que efectúe deducciones personales, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los gastos de cuota médico asistencial y gastos médicos, entre otros.

    Por último, concluyó que los demás requisitos de procedencia de la Ley 26.854 tampoco se hallaban cumplidos.

    Así señaló que el pedido cautelar coincide con la pretensión de fondo (disposición contenida en el artículo 3 inc. 4 de la Ley 26.854); que tampoco se cumple con el recaudo previsto en el art. 9, pues resulta evidente que el despacho favorable de la cautelar importaría una grave afectación del “interés público” y que no se acreditó con grado de verosimilitud la conducta arbitraria y/o ilegítima por parte de la Administración.

    Acompañó prueba y planteó el caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. ) La labor de la jurisdicción ha de limitarse a revisar si fue acertado el admitir la medida cautelar solicitada. Queda claro entonces que lo que se resuelva en este aspecto no implicará adelantar opinión acerca de la procedencia o no de la acción como tal, por cuanto respecto Fecha de firma: 09/11/2021

      de ello no se ha abierto la A. en sistema: 10/11/2021

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      instancia.

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    2. ) Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la sentencia que, eventualmente,

      resulte en un determinado proceso judicial. Sólo tienden a mantener un estado de hecho o de derecho o a conservar bienes, hasta tanto concluya el proceso. La pretensión de la parte que la solicita debe limitarse, en consecuencia, a asegurar la posibilidad de obtener el derecho que alega, que en su caso, declarará la sentencia (arg. art. 195, párrafo segundo, CPCCN).

      Concordantemente, la resolución que la admite no puede exceder ese límite disponiendo que, a través de la misma, se obtenga desde ya, la satisfacción del derecho que se invoca.

      Asimismo, resulta oportuno recordar, que a los fines del examen de procedencia de las medidas cautelares y de conformidad con los recaudos previstos por el artículo 230

      del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, nuestro máximo tribunal tiene dicho que “Todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza”

      (Fallos: 323:337 y 323:1849, entre muchos otros).

      Esta característica se acentúa cuando la medida se dirige respecto de la aplicación de lo dispuesto por normas emanadas del Poder Legislativo o de actos de la Administración Pública, ya que -en...

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