Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Diciembre de 2021, expediente FRO 021336/2020/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente nº FRO 21336/2020/1/CA1 “SAIN JULIAN ANTONIO

DANIEL c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (del Juzgado Federal N°

2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, que rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con costas a su cargo.

Concedido el recurso, se elevaron los autos a este tribunal e ingresados por sorteo informático en la Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

1) La recurrente sostuvo que el impacto que los DNU dictados por el PEN produce sobre derechos constitucionales y su menoscabo, surgen per se; ello por cuanto, tratándose de los derechos más básicos y elementales como es, por ejemplo, el de ejercer industria lícita, no resulta menester explicar y/o probar exhaustivamente las consecuencias derivadas de ocho (8) meses de limitaciones en su ejercicio, cuando no de su restricción absoluta, como ha ocurrido en los primeros meses de decretada la pandemia.

Añadió que del análisis de los derechos y garantías constitucionales fundamentales y atento su jerarquía, la suspensión, limitación o restricción generan un daño per se, que en modo alguno el orden constitucional vigente acuerda o concede facultades extraordinarias para limitarlos y es el Poder Judicial el encargado de resolver o arbitrar que la conducta del PEN o de la autoridad competente Fecha de firma: 10/12/2021 se adapte y se corresponda con la propia letra de la Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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Constitución Nacional (CN).

Recordó que la salud pública y la vida no son los únicos derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, y que –

con mucha más razón cuando las medidas restrictivas adoptadas se prolongan tanto en el tiempo- deben protegerse y respetarse en armonía con el resto de los derechos fundamentales que surgen de aquella.

En esa línea destacó que, por un lado, la Constitución Nacional es un documento destinado a regir tanto en tiempos de normalidad como en situaciones de emergencia,

circunstancia que contradice el fallo en crisis, dejando solo en manos del PEN el destino de los derechos fundamentales de las personas y, por otro lado, que aquélla debe regir plenamente e incluso con mayor intensidad en momentos de crisis, porque en ella encuentran su amparo los derechos individuales, derechos cuyo ejercicio no exige probanza alguna.

Dijo que el a quo en su razonamiento confunde pandemia con cuarentena. Que su parte no niega ni ataca la existencia de una pandemia sino que plantea el avasallamiento de derechos constitucionales fundamentales a través del dictado de normas e implementación de medidas (como la cuarentena) que por su extensión en el tiempo han dejado de ser razonables y proporcionadas para el fin propuesto, cual era el de tutelar la salud pública y la vida, generando consecuencias desfavorables en toda área de la vida cotidiana y cuya restitución al estado anterior solicita por medio de la presente.

Reiteró que los derechos reconocidos por la Constitución son plenamente operativos y en situaciones extraordinarias como la desatada a raíz de la pandemia por COVID 19, con medidas limitantes que se mantienen hace ocho meses, el Fecha de firma: 10/12/2021

menoscabo y las consecuencias desfavorables no Alta en sistema: 13/12/2021

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requieren mayores explicaciones ni pruebas porque resultan obvias para cualquier ciudadano.

A modo de ejemplo citó el derecho a la libertad,

afirmando que nadie desconoce su rango constitucional, en el hipotético caso de verse uno privado de ella, se trasunta en una afectación inmediata, sin que se exija para demostrar tal afectación que emerja un daño patrimonial o extrapatrimonial.

Comentó que no se opone a los protocolos de salud ni al seguimiento de las indicaciones del PEN, sin embargo,

como no somos súbditos sino ciudadanos en un Estado democrático de derecho, tampoco debemos olvidar que nuestra responsabilidad no se agota en colaborar con el cumplimiento de aquellas indicaciones, sino que también radica en velar por el mantenimiento de ese Estado, por ejemplo, acudiendo -como en la especie- a la Justicia para corregir cualquier desviación que no se ajuste a esos parámetros.

Expresó que lo que su parte ataca es el plexo normativo dictado para la gestión de la pandemia, como modo de limitar los daños o los efectos sanitarios que pudiera tener en relación a la población y las determinaciones ejecutadas por el PEN para que el Poder Judicial efectúe el debido control de convencionalidad y constitucionalidad.

En tal sentido, entendió que las medidas dispuestas por el PEN mediante el instrumento del DNU,

carecen de legitimidad y legalidad de orden constitucional para afectar, restringir, limitar y/o suspender derechos de rango constitucional.

Afirmó que cualquier dispositivo legal que intente avanzar sobre el derecho a trabajar, circular,

asociarse y esencialmente el de libertad, plasmados en nuestra CN resulta dañoso, agraviante, de efectos no solo patrimoniales sino extrapatrimoniales en el devenir del ciudadano.

Fecha de firma: 10/12/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

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Que el Juez entiende con sus apreciaciones que la afectación o limitación de derechos fundamentales no acarrea ningún tipo de daño patrimonial ni extrapatrimonial y que para acreditar dicho extremo la persona debe estar afectada en forma severa o gravemente afectada, requisito que la normativa vigente en ningún lado requiere. Es por ello que ataca dicho argumento como contrario al Estado de Derecho.

Alegó que exigir mayores recaudos para acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora resulta un exceso no solo de orden formal sino también de contenido y metodología, ya que el mismo juez explica que la pandemia tuvo su aparición en forma extraordinaria y novedosa.

Explicó que su pretensión consiste en obtener una resolución de orden judicial que indique si los derechos y garantías constitucionales se encuentran suspendidos,

restringidos o alterados; pero que en modo alguno pretenden hacer una valoración sobre el mérito, conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas ya que se encuentran fuera del ámbito de control judicial.

En virtud de lo expuesto requiere que el órgano jurisdiccional aclare los alcances que surgen de la letra de la CN, indicándole al PEN que los derechos fundamentales consagrados en la CN, si bien no son absolutos son garantías que el Poder, Gobierno o autoridad competente debe proteger,

evitando toda alteración, restricción o suspensión en su ejercicio.

Finalmente mencionó que el artículo 4 de la Ley 26.854 no transforma al requerimiento cautelar en un incidente, sino que se limita a escuchar al Estado en forma previa a la resolución sobre el interés público comprometido,

por lo que no corresponde la imposición de costas, razón por la cual peticionó sea revocada.

Fecha de firma: 10/12/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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2) El actor requirió que se decrete la inconstitucionalidad de la normativa dictada por el PEN en el marco de la Pandemia COVID 19, a fin de hacer cesar sus limitaciones y ejercer su derecho de tránsito, de trabajar y ejercer industria lícita y los demás derechos establecidos por nuestra Carta Magna, conforme normativa internacional receptada por nuestro país y de raigambre constitucional. A

tal fin solicitó el dictado de una medida cautelar.

Mediante providencia de fecha 14/10/2020 se ordenó en autos a la demandada que produzca el informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854.

En fecha 08/11/2020 y en cumplimiento de lo requerido, contestó su informe la representante del Estado Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros- Dirección General de Asuntos Jurídicos – Dirección de Asuntos Contenciosos) y solicitó el rechazo de la medida cautelar pedida por considerarla improcedente.

En dicho informe sostuvo que las medidas adoptadas por el PEN se efectuaron conforme el asesoramiento de autoridades científicas y sanitarias, logrando el consenso de los Gobernadores, como de Intendentes de la República toda. Por ende, explicó, dichas medidas no son arbitrarias,

sino que constituyen el modo razonable de combatir la PANDEMIA COVID 19, mediante la aplicación del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, única medida disponible...

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