Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 006989/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 6989/2021/1/CA1

Mendoza, noviembre de 2021.-

Y VISTOS:

Los autos Nº FMZ 46451/2019/CA1, caratulados: “RIPODAS, CESAR

ISAIAS C/ANSES S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de M. a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01/09/2021 por la parte actora, contra la resolución de fecha 31/08/2021, en la que se resuelve imprimir a la causa el trámite de proceso ordinario;

Y CONSIDERANDO:

I) Que la resolución de fecha 31/08/2021 ordena imprimir trámite de proceso ordinario a la presente causa, se modifique la carátula y se emplace a la actora a adecuar la demanda al efecto, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones, también denegándose en el mismo la medida cautelar solicitada.

En fecha 01/09/2021, la actora interpone y funda recurso de reposición con apelación en subsidio.

En fecha 02/09/2021 se niega la reposición y se concede la Apelación, por Al expresar agravios, manifiesta que la presente causa no reviste complejidad alguna que justifique ordinarizar el proceso. Que la denegación del amparo resulta arbitraria por cuanto se aparta de la naturaleza sustancial de la cuestión y desatiende la particularidad de la situación de extremo, vulnerabilidad y alimentariedad que presenta el planteo, pretendiendo encajarla forzadamente en los moldes rigoristas y formales, absolutamente ajenas al sustrato del asunto.

Refiere que se agravia con la denegatoria de la medida, ya que desconoce el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia tales como la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, ya que el derecho pretendido resulta suficientemente probado con la documental aportada y afirma que el peligro en la demora se configura por la naturaleza de vulnerable por la edad avanzada del actor y al mismo tiempo, por la afectación del objeto de naturaleza alimentaria y tuitiva.

Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos, como así también normativa internacional y fallos de la C.S.J.N., realizando un estudio de los antecedentes jurisprudenciales de medidas otorgadas en casos análogos.

II) En fecha 02/09/2021 se niega la reposición y se concede la Apelación a la actora.

III) Que, ingresando a resolver las cuestiones en pugna, se analizará

en un primer momento y por una cuestión de orden metodológico, la procedencia de la vía de amparo intentada, cuestión sobre la que se expidió el a-quo en el decreto denegatorio.

Fecha de firma: 02/12/2021

Alta en sistema: 03/12/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Sobre el particular, estimo que corresponde hacer lugar a la apelación. En este sentido, compartimos la doctrina que sostiene, a partir de la reforma de la Constitución Nacional y la incorporación del artículo 43, el carácter residual y restrictivo que imponía la ley de Amparo 16.986, fue modificado por el espíritu más amplio del constituyente al establecer pautas diferentes en el texto constitucional.

El tema de la interpretación y entendimiento del artículo 43 de la Constitución Nacional, en lo que refiere “el medio judicial más idóneo”, es de suma importancia. Esto es así porque constituye en la práctica tribunalicia, el fundamento de la mayor cantidad de rechazos de las acciones intentadas.

El artículo 43 de la C.N. amplió el espectro de actuación que le cabía al A. conforme la letra de la ley 16.986, vigente desde el 20 de octubre del año 1966, es decir, mucho antes de su incorporación en el texto constitucional.

Respecto de qué se considera medio jurídico más idóneo a la luz de la letra constitucional, M. y V. dirán que: “lo importante como criterio discriminador (…), no es que el justiciable pueda contar con diversos medios que resultarían a priori aptos, sino si el tiempo que ellos insumieran en su ejercicio concreto,

lejos de satisfacer la tutela demandada, resultaría susceptible de causar un perjuicio irreparable. Una aprehensión de “ida y vuelta”; de evolución anticipada de lo que previsiblemente ocurrirá con los resultados, de elegirse una u otra senda (…) Para expresarlo con énfasis, el amparo también procede no obstante la existencia de otros procedimientos, si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable, entendiendo éste como la imposibilidad de obtener el retorno o devolución de lo que desaparece para siempre” (MORELLO. A.M. y VALLEFIN, C.A. ob. cit., pág. 34 y sgtes.)

En el mismo sentido se expresa el Dr. O.L.D.S., quien dice que: “indudablemente, cuando el art. 43 de la Constitución emplea la expresión “idoneidad”, parece referirse a conceptos tales como “celeridad” o “rapidez”. Si dicha norma comienza aludiendo a la “acción expedita y rápida de amparo”, para luego establecer que sólo puede ser desplazada por “otro medio judicial más idóneo”, si las circunstancias del caso lo permiten por la simplicidad del supuesto en análisis, es evidente que éste debe ser más expedito y rápido que aquel, pero siempre atendiendo a la eficacia del procedimiento elegido.” Continua diciendo que “es lícito presumir ampliado por el art. 43 de la Constitución Nacional pues, contrariamente, a sus redactores les hubiese alcanzado con la extensión de la legitimación pasiva y el número de derechos tutelados. En el resto se hubiera mantenido el perfil trazado a la luz de los arts. y 2°, inc. A) de la ley 16.986.” (D.S., O.L., “Juicio de A.,

Ed. H., Bs.As...

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