Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Octubre de 2021, expediente CAF 014297/2021/1/RH001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. N° 14297/2021/1 “INCIDENTE N° 1 – ACTOR: PILISAR SA

DEMANDADO: EN – MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO S/

RECURSO DE QUEJA

Buenos Aires, 7 de octubre de 2021.- MA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 30/08/2021, la actora dedujo presentación directa en queja contra la Disposición DI-2021-576-APN-DNDCYAC#MDP de la Dirección N.ional de Defensa del Consumidor que tuvo “por no interpuesto el recurso directo (…) por no cumplir con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el Artículo 45 de la Ley Nº

    24.240”.

    La recurrente destacó que si bien es sabido el requisito del deber depositar el monto de la multa interpuesta de manera previa a la interposición del recurso directo, lo cierto era que había fundado holgadamente el motivo por el cual dar cumplimiento con dicho requisito le configuraba un gravamen irreparable y además el mismo resultaba ser totalmente inconstitucional.

    Adujo que resultaba claro que la Dirección N.ional de Defensa al Consumidor y Arbitraje se atribuyó facultades que no le correspondían,

    por cuanto fueron ellos quienes decidieron arbitrariamente rechazar la procedencia del recurso interpuesto, cuando debería haberlo hecho, en todo caso, el Tribunal Superior.

    Expuso que resultaba errado que sea el mismo organismo que impone la multa –y quien en última instancia percibe las sumas de dicha sanción– el que con total arbitrariedad decide sobre la procedencia o no del recurso interpuesto en base a un mero requisito de formalidad como es el del depósito previo de la multa.

    Agregó que el sólo rechazo del recurso de apelación por ese motivo configura una escandalosa violación al art. 18 de la Constitución N.ional, en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, resultando insuficiente a tal fin la mera tramitación del expediente por ante un órgano administrativo y correspondía por ende,

    indiscutidamente, la instancia judicial previa a la posibilidad de ejecución de una sanción.

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que actualmente es indiscutida la capacidad de la Administración pública de imponer sanciones, así como también lo es el precepto emanado de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión conforme el cual dichas sanciones deben estar sujetas a control judicial suficiente (Fallos, 171:366, 198:79, 207:90) y que era vasta la doctrina y jurisprudencia en este aspecto y resultaba inconstitucional la denegación del acceso a la revisión judicial o interposición de recursos por cuestiones formales, por resultar violatorio del derecho constitucional de defensa en juicio y de acceso a la justicia.

    Asimismo resaltó que la exigencia de depósito previo prevista en el artículo 45 de la ley 24.240 constituye un derecho injusto que vulnera el principio de razonabilidad del art. 28 de la Constitución N.ional, habida cuenta que no existe adecuación entre el medio empleado por la norma y la finalidad que se persigue y que tal disposición condiciona el acceso a la Justicia.

    Agregó que el derecho que tienen las personas a ser juzgadas “con las debidas garantías” (art. 8° Pacto de San José de Costa Rica,

    incorporado a la Const. N.. en 1994) no puede ser ejercido igualitariamente si para lograr el acceso a la Justicia es necesario tener dinero suficiente para pagar previamente las sumas que exige la Administración, exigencia ésta que no pocas veces resulta abusiva y que tal discriminación viola expresamente lo dispuesto por los arts. 1° y 24°

    del referido Pacto Internacional, toda vez que impide que se respete el libre ejercicio de los derechos y garantías de su mandante a gozar de una igual protección de la ley.

    Por último manifestó que tal como han dicho nuestros Tribunales de Justicia que: “La imposición de un depósito previo como requisito para la revisión judicial ... debe ser valorado de conformidad con la garantía de defensa en juicio a que hace referencia el art. 18 de la C.N., para evitar que el control judicial se transforme en una garantía ilusoria ...” (conf.

    CSJN: Fallos “Adelphia SA –30.04.74-”; “V.H.. y Cía. SRL –

    10.10.85 –“; “M.H.. SA –25.03.86–”, y “Sanatorio Otamendi y M.” – 14.05.95 –”).-

    Por todo lo expuesto, solicitó se haga lugar a la presente queja y se permita la revisión...

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