Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Octubre de 2021, expediente CAF 002916/2021/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

CAF 2916/2021/1 – “INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: MORENO,

D.A. DEMANDADO: EN - AFIP S/INC DE MEDIDA

CAUTELAR”

Buenos Aires, 13 de octubre de 2021. LEM.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante pronunciamiento del 21/06/2021 el Sr.

    Juez a quo admitió la medida cautelar solicitada por el Sr. M., D.A..

    En consecuencia, ordenó a la demandada (AFIP-DGI) que,

    a través del agente de retención (Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal) se abstenga de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del actor de estos actuados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019).

    En atención a lo expuesto, el Magistrado de grado tuvo en cuenta que, del examen preliminar de la cuestión, resulta prima facie que el planteo formulado en autos es sustancialmente análogo al que fuera examinado por la CSJN en el aludido fallo y la posibilidad de que, durante el trámite de la causa, el peticionante pueda sufrir un perjuicio inminente o irreparable.

  2. Que contra dicho decisorio, con fecha 29 de junio de 2021, la A.F.I.P.-D.G.I interpuso recurso de apelación y expresó agravios en 14 de julio de 2021.

    Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó en 25/08/2021.

  3. En primer lugar, el Fisco Nacional puso de relieve que con la sanción de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021) se modificó la normativa del tributo aludido.

    Fecha de firma: 13/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En esa línea argumental, aseveró que -de acuerdo a la redacción actual de dicho texto legal- el impuesto cuestionado alcanza a los haberes mensuales que superen el monto equivalente a ocho (8)

    jubilaciones mínimas vigentes para cada mes.

    Arguyó que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I., por cuanto a la fecha resultaría abstracto analizar y decidir respecto de la inconstitucionalidad planteada en el escrito de inicio.

    En ese mismo orden de ideas, sostuvo que al carecer de objeto actual la presente acción, la decisión judicial resulta inoficiosa.

    Apuntó que, teniendo en cuenta la nueva normativa involucrada, habría que requerir a la parte actora que manifieste si persiste su interés en continuar con el trámite de la misma.

    Por otra parte, se agravió respecto a que el Sr. Juez de la instancia de grado, en el decisorio recurrido, a su entender, evaluó de manera equivocada los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, al considerar que dicha concesión no afecta el interés público,

    remitiendo para así decidir a lo resuelto en el fallo “G., M.I..

    Efectuó un análisis, a partir de citas de doctrina y jurisprudencia, con relación a la afectación del interés público y reseñó

    que dicho perjuicio se traduce en la dificultad de llevar adelante la actividad primaria del Estado, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Así las cosas, agregó que la situación que plantea el Sr.

    M., bajo la solicitud de una medida innovativa, so pretexto de un alegado peligro en la demora que, en los términos de su memorial, afirmó

    que no demuestra, atentaría contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Esgrimió que el derecho invocado no resulta verosímil a la luz de las cuestiones fácticas y jurídicas que de manera preliminar se encuentran analizadas en la presente causa.

    En ese sentido, recalcó que, con el fin de obtener la verosimilitud del derecho invocado, es necesario que, aunque sea de modo sumario, quien pretende el dictado de una medida cautelar a su Fecha de firma: 13/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    favor, acredite que su derecho tiene algún rasgo de verosimilitud y que el mismo justifica la tutela judicial que pretende.

    Esbozó un análisis de la normativa cuestionada por el actor y, concluyó al respecto que por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo en crisis, aspecto que, recuerda, no ha sido modificado con la reforma introducida por la ley nro. 27.617.

    En ese sentido, afirmó que la cuestión remite de entrada a un examen y análisis que exigen de un marco de mayor debate y prueba,

    que excede el reducido ámbito de conocimiento preliminar de la cautela intentada.

    Adujo que en el sub examine no existe peligro en la demora dado que, según lo razonado en la expresión de agravios, el actor de ningún modo ha acreditado que el daño que pudiera producirse durante el pleito torne el pronunciamiento a dictarse de imposible cumplimiento.

    Resaltó que no se...

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