Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Octubre de 2021, expediente CAF 006525/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

6525/2021/2

Tresmartin SRL c/EN- M de Desarrollo Productivo - Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ Medida Cautelar (Autónoma)

Buenos Aires, 22 de octubre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 7/09/2021 el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar pretendida y, en consecuencia, suspendió cautelarmente, con relación a la parte actora TRESMARTIN SRL los efectos de la Resolución MP

    Nro 523-E/2017, de la Res. SIECYGCE 1/20 como asimismo la RC 4185-E/2018

    y ordenó al organismo que deje sin efecto la baja dispuesta y se rehabilite el trámite de importación de las mercaderías comprendida en la declaración SIMI

    objetos de autos y proceda a continuar el trámite de importación que fuera motivo de la presentación administrativa SIMI N° 21001SIMI164268Y, debiendo abstenerse de requerir a la interesada una nueva declaración jurada de composición de productos.

    En consecuencia, dispuso que, una vez rehabilitadas las SIMIS

    respectivas, siempre que no existan otras limitaciones en la materia, no será

    exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de carácter general. Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite oficialización de las declaraciones aludidas.

    Estableció en seis meses el plazo de vigencia de la medida cautelar.

    Fijó una caución real de $ 30.000 (treinta mil pesos).

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, precisó que, de las constancias de autos surgía acreditado que: 1) la SIMI 21001SIMI164268Y oficializada el 15/04/2021 al día siguiente de su oficialización ha sido Observada, bajo el código BI34 15/04/2021 16/04/2021 SC1. 2) La autoridad de Aplicación efectuó

    el requerimiento de información adicional previsto en el artículo 5 de la Res. Nº

    523/17, el cual fue evacuado en legal tiempo. 3) Frente a la falta de Resolución o despacho favorable, luego de contestadas las observaciones, la firma presentó

    PRONTO DESPACHO. Asunto: Reclamo por SIMIS – Pronto Despacho Fecha:

    29 de abril de 2021, 08:00:42 ART (confr. ANEXO V). 4) No han sido acreditados respuesta a los prontos despacho, impidiendo la prosecución de la importación.

    5) El informe adjunto que menciona el estado de la Baja art.6°, sin mediar notificación alguna a la parte actora, informa que se cambió el estado del trámite Fecha de firma: 22/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de SIMI a BAJA ART. 6 - RES 523-E/2017 MP”, no obstante haberse cumplido con la entrega de documentación.

    En tales condiciones, consideró que la Secretaría de Comercio se limitó a indicar que la declaración se encontraba dada de BAJA art. 6°, sin aportar constancia que ofrezca respaldo documentado. En efecto, dado que no ha aportado las constancias requeridas por el Tribunal siendo que tan sólo ha informado mediante presentación sin adjuntar constancias ni copias de las actuaciones administrativas, se concluye en que las manifestaciones de la representación letrada de la co-demandada difieren totalmente de lo acreditado en la causa por la firma actora.

    En efecto, ponderó que, contrariamente a lo sostenido por la co-

    demandada, de lo obrado por la firma accionante, conforme surgía de la documental presentada conjuntamente con el escrito de demanda, que aquélla había presentado al momento de la oficialización –prima facie– toda la documental requerida, que además obraba en poder del Estado, y que –sin perjuicio de ello– en base a una requisitoria que no había sido acreditada en la causa, se había dispuesto la “baja artículo 6to”, estado reservado sólo para el caso de incumplimiento, lo que no había ocurrido en autos.

    En consecuencia, consideró que, ello –por sí solo– acreditaba la verosimilitud del derecho de la actora, toda vez que la “BAJA ART. 6TO” no resultaba procedente porque no se conformaba en el caso el supuesto que la habilitaba, en conformidad con las disposiciones regulatorias en razón que ésta se realizaba solo en caso de incumplimiento.

    Por lo tanto, entendió que el tiempo transcurrido desde las presentaciones de la demandante mostraban que la actitud asumida por la Administración de decretar la baja habiendo sido cumplimentado por la actora el acompañar documentación pertinente había producido un daño injustificado en la liberación de la mercadería involucrada, funcionando -en los hechos- como una restricción indebida a la importación que conducía a otorgar la medida cautelar solicitada.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 8/09/2021 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional-DGA (concedido el 9/09/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 13/09/2021, los que fueron contestados por la contraria el 16/09/2021.

    Se deja constancia que con fecha 17/09/2021 el magistrado de grado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    En primer lugar la recurrente sostiene que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte,

    Fecha de firma: 22/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna, siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y, que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas,

    no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos,

    responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias,

    procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Fecha de firma: 22/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B. O. 14/07/97), en su art. 3°, será la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras en el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico – comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.

    Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la...

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