Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Octubre de 2021, expediente CAF 005674/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

5674/2021/1

Actor: Aries Comercial S.A. Demandado: EN- M de Desarrollo Productivo-

Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 22 de octubre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 18/08/2021 el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió cautelarmente,

    con relación a la parte actora Aries Comercial SA los efectos de la Resolución MP Nro 523-E/2017, de la Res. SIECYGCE 1/20 como asimismo la RC 4185-E/2018, ordenando al organismo que deje sin efecto la baja artículo 6to dispuesta y proceda a continuar el trámite de importación, respecto de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativas SIMI nro 21001SIMI143192H.

    En consecuencia, dispuso que, una vez rehabilitada que sea la mencionada y siempre que no existan otras limitaciones en la materia, no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de carácter general. Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite oficialización de las declaraciones aludidas. Estableció el plazo de vigencia de la cautelar en 6 meses. Exigió como contracautela en el caso la prestación de una caución real por valor de $ 30.000 (pesos treinta mil).

    Para así resolver, sostuvo que de constancias arrimadas a estos autos se desprendía que: a.- la declaración SIMI nro. 21001SIMI143192H

    fue oficializada el 05/04/21 y observada por Ministerio de Desarrollo Productivo al día siguiente de su oficialización bajó código SC1 y el 22/04/21 pasó a código SC3 (requerimiento artículo 5to). b.- el 29/04/21

    obra constancia de un requerimiento enviado a la importadora en los términos del artículo 5to de la resolución 523-E/2017 (SC3) c.- con fecha 11/05/21 existe constancia del cumplimiento del requerimiento mediante los correos electrónicos informados por el Ministerio y el 12/05/21 se ingresa el cumplimiento del requerimiento a través de la plataforma TAD

    Fecha de firma: 22/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    bajo nro. de expediente EX 2021-4222825-APN-DGDY#JGM. d.- con fecha 22/04/21 la demandante promovió un “pronto despacho” a través del correo electrónico del Ministerio. e.- El Ministerio dispuso la “Baja art.

    6°” resol. 523/17 por no cumplir con el requerimiento art. 5to resol.

    523/17.

    En tales condiciones, entendió que la “Baja art. 6°” no aparecía “prima facie” procedente atento que estaba acreditado el cumplimiento de la demandante y ello, por lo tanto quitaba sustento al supuesto de incumplimiento que la habilitaba; y –máxime– considerando que tampoco la demandada había probado que el cumplimiento se haya realizado fuera del plazo conferido.

    En consecuencia, ponderó que la actitud asumida en autos por la Administración de decretar la baja artículo 6to prevista en la resolución 523-E/17, habiendo sido cumplimentado por la actora el requerimiento de acompañar documentación adicional, y –sumado a ello- el tiempo transcurrido desde el inicio del trámite de las SIMI había producido un daño injustificado en la liberación de la mercadería involucrada,

    funcionando -en los hechos- como una restricción indebida a la importación, que conducía otorgar la medida cautelar solicitada.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 30/08/2021 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional-DGA (concedido el 1/09/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 6/09/2021, los que fueron contestados por la contraria el 10/09/2021.

    Asimismo, con fecha 3/09/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 10/09/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 21/09/2021, los que fueron contestados por la contraria el 23/09/2021.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    La A.F.I.P. - D.G.A. sostiene que la resolución dispuesta por el a-

    quo no aporta fundamento fáctico ni jurídico suficiente que permita en estos autos tenerse por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 13 de la Ley 26.854, dado que no se acreditó el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, y en consecuencia no existe verosimilitud del derecho invocado.

    Fecha de firma: 22/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    Reitera que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando interpreta que las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    Fecha de firma: 22/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que –según entiende– vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B. O. 14/07/97), en su art. 3°, será

    la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico –

    comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.

    Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Fecha de firma: 22/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº 3252,

    3255 Y 3256/12, hoy derogado).

    Apunta que, asimismo la Resolución MP n° 523 -E/2017 establece la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo...

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