Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Noviembre de 2021, expediente CAF 003269/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

3269/2021/1 R. A. S/ OPOSICION DE TASA (INC TASA DE JUSTICIA)

Buenos Aires, 02 de noviembre de 2021.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el proveído de fecha 08/4/2021 el Tribunal a quo intimó a la parte actora para que, dentro del plazo de cinco (5) días,

    practique liquidación e ingrese el 3% del monto del juicio en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicar una multa por el 50% del monto adeudado (conf. art. 11 de la ley 23.898).

    Contra dicha providencia, con fecha 13/4/2021, el accionante formuló oposición de pago de la gabela requerida en los términos del art.

    11 de la ley 23.898, solicitando se deje sin efecto la intimación cursada y se tenga por abonada la tasa de justicia por la suma de $ 1.500, cuya constancia de pago fuera acreditada en autos.

    El 16/4/2021 la instancia de grado tuvo por iniciado el presente incidente de oposición de tasa de justicia y ordenó darle traslado del mismo al Señor R.d.F..

    Con fecha 10/5/2021, la dependencia indicada, presentó su dictamen. En primer lugar recordó lo previsto por los arts. y de la ley 23.898, y, al respecto, señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia definieron el concepto de “valor indeterminado” como aquel que está

    referido a acciones que recaen sobre cosas que se hallan fuera del comercio, ya que todas las demás tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado. Citó las referencias invocadas en apoyo de su postura.

    Asimismo, y en lo que al caso de autos se refiere, manifestó que el actor reclamó, mediante una acción declarativa de inconstitucionalidad,

    no pagar el impuesto creado por la ley 27.605 –en cuanto consagra el “Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”- por lo cual el organismo recaudador opinó que el sub lite no se encuentra dentro de un supuesto insusceptible de apreciación pecuniaria y, sobre ello, añadió: “Es claro que el beneficio que obtendría la incidentista, de hacerse lugar a su pretensión, está dado por el monto del tributo que evita pagar, ello sin perjuicio de la calificación del proceso”.

    Asimismo destacó: “Tiene dicho nuestro más Alto Tribunal que “cuando la ley 23.898 en su art. 2° se refiere al objeto litigioso, lo que está

    en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable, a criterio del Tribunal, que la pretensión aquí deducida tiene un explícito Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    contenido patrimonial, en la medida que a través de ella se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia resultará eximida en caso de aceptarse su reclamo…” (CS, “CIA. DE TRANSPORTES DE ENERGIA ELECTRICA

    EN ALTA TENSION TRANSENER S.A. c/ NEUQUEN, PROVINCIA DEL

    s/ ACCION DECLARATIVA s/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA”,

    C.30.XXXV, del 14/3/2000)”.

    Por lo demás “la circunstancia de que el proceso se sustente sustancialmente sobre el pedido de declaración de inconstitucionalidad,

    no es razón suficiente, por sí sola para definirlo como “insusceptible de apreciación pecuniaria” a los fines del ingreso de la tasa fija prevista en la ley 23.898” (C.C.A.F., SALA I, “KUGLER ELVA c/ PEN LEY 25561 DTOS

    1570/01 214/02 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO – LEY 25561, del 03/3/2005)

    .

    Mediante el pronunciamiento de fecha 16/7/2021 el señor Magistrado de la instancia de grado rechazó la oposición al pago de la tasa de justicia y ordenó que, firme que se encuentre lo decidido, se remitan los actuados al señor R.d.F. a fin de que éste liquide la tasa judicial que deberá abonar el accionante conforme lo prescribe el art. 11 de la ley 23.898.

    Por otra parte, cabe indicar que el tribunal de grado destacó en el 2° párrafo del considerando VIII que la parte actora había desistido de la presente acción, motivo por lo cual, consideró que debía tomarse a los fines del pago de la tasa de justicia el monto indicado en el escrito de inicio.

  2. Que disconforme con lo decidido, con fecha 06/8/2021,

    interpuso recurso de apelación la parte actora y con fecha 23/8/2021

    expresó sus agravios.

    Luego de recordar los antecedentes del caso, se quejó por entender que la resolución recurrida rechazó la solicitud interpuesta con argumentos abstractos, improcedentes y desacertados, ya que –a su entender- resulta notorio que en la presente causa no posee un contenido económico y, por ello, es que estimó que corresponde abonar la tasa de justicia regulada en el art. 6° de la ley 23.898, por tratarse de un pleito no susceptible de apreciación pecuniaria.

    Recordó que el caso de autos es una acción meramente declarativa, o acción de inconstitucionalidad, por medio de la cual se impugna -en el caso concreto- la constitucionalidad del pretendido “Aporte Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos...

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