Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Noviembre de 2021, expediente CAF 011670/2021/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

11.670/2021/1

Actor: Bessia Center SA Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec.

Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de A..

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 16/09/2021 el Sr. Juez de primera instancia admitió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes-

    se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)

    con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -

    en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N°

    21001SIMI340961K, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854.

    Fijó una caución real de $ 100.000 (cien mil pesos).

    Para así decidir, en primer lugar reseñó los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares. Luego, describió la Resolución Conjunta General nº 4185-E de la AFIP y Secretaría de Comercio, de fecha 5 de enero de 2018.

    En cuanto a las concretas circunstancias del caso, ponderó que, de las constancias de autos surgía que la parte actora había presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación.

    Fecha de firma: 19/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que si bien la parte codemandada, Estado Nacional –

    Ministerio de Desarrollo Productivo, mencionaba que el motivo de la baja de la declaración jurada SIMI nº 21001SIMI340961K presentada por la parte actora se debía a que ella no había cumplimentado con el pedido de información dispuesto por el artículo 3º de la Resolución ex SC Nº 523/17

    y modificatorias, lo cierto era que no acreditaba haberle efectuado requerimiento alguno a la importadora.

    En tal sentido, cabe recordó que el artículo 5°, inc. d) del decreto nº

    1759/72, establece que “[E]l Órgano competente dirigirá el procedimiento procurando (…) Señalar los defectos de que adolezca la petición,

    ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades”.

    Por otro lado, alegó que tampoco se había acreditado que en algún momento del trámite las declaraciones juradas SIMI se hayan encontrado en el Sistema con “Requerimiento Art. 4”, tal como dispone el artículo 4°

    de la resolución n° 523/17.

    Sin perjuicio de ello, destacó que, conforme surgía de la documentación acompañada por la parte actora, la sociedad importadora había cumplido debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la resolución nº 523/17. Por otro lado, puso de relieve que la parte codemandada no individualizaba de manera concreta cuáles eran, en su caso, los requisitos exigidos de la resolución SC n° 523/17 que se encontrarían incumplidos por la sociedad importadora.

    En ese contexto, consideró que, habiéndose vencido los plazos establecidos para que el órgano administrativo pertinente se expida al respecto, resultaba claro que la empresa actora había cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, circunstancia que permitía considerar que se había respetado la finalidad establecida en el régimen descripto en cuanto a la necesidad de una mayor articulación entre las distintas áreas del Estado al disponer de información estratégica anticipada, potenciando los resultados de la fiscalización integral que corresponde a cada una de ellas. En cambio, postulo que era la propia administración quien no cumplía con la reglamentación aplicable, en la medida que se habían excedido todos los plazos razonables para la Fecha de firma: 19/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    autorización de la licencia no automática de importación requeridas por la actora, en consecuencia, ello importaba en los hechos un obstáculo irrazonable para la importación (ver art. 4º de la Resolución Conjunta General 4185/18).

    Precisó que, en relación a la declaración jurada SIMI n°

    21001SIMI246006F, la parte codemandada Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, había afirmado que se encontraba anulada por el importador y que, en tal sentido, la sociedad importadora no había dicho nada al respecto en su contestación del 27/08/2021, motivo por el cual no correspondía pronunciarse al respecto.

    Finalmente, en cuanto a lo requerido respecto a la Resolución nº

    404-E/16 de la Secretaría de Comercio, destacó que ésta disponía en su artículo 1º, que “(L)os fabricantes nacionales e importadores de productos textiles o de calzados están obligados a presentar ante la SECRETARÍA

    DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, una Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), sobre la composición porcentual de las fibras, en el primer caso, o de los materiales constitutivos, en el segundo caso, con el objeto de respaldar la veracidad de la información declarada en el etiquetado o rotulado de tales productos, según corresponda.”

    Por otro lado, adujo que, el artículo 6º (modificado por la Resolución nº 70/2017 de la Secretaría de Comercio) dispone que una vez aceptada la DJCP la Autoridad de Aplicación emitirá un código numérico de aceptación de trámite, que tendrá una vigencia de CIENTO

    OCHENTA (180) días corridos, para el ingreso de los bienes al mercado.

    En tales condiciones, conforme se desprendía de la documentación adjuntada por la parte actora, las DJCP correspondientes a la declaración jurada SIMI nº 21001SIMI340961K, habían sido presentadas el 22/07/2021, por lo cual consideró que se encontraban vigentes. En tal sentido, expresó que correspondía, por el momento, tener presente lo solicitado respecto de ellas.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 24/09/2021 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 27/09/2021.

    Con fecha 30/09/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 4/10/2021.

    Fecha de firma: 19/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, con fecha 30/09/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 4/10/2021 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 14/10/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 19/10/2021.

  3. A.ación del Fisco Nacional (DGA):

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin Fecha de firma: 19/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han...

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