Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Noviembre de 2021, expediente CAF 005138/2021/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

5138/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: F., J.N. DEMANDADO: EN-

AFIP-LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2021.- SH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora, mediante la presentación electrónica del 16 de septiembre de 2021, apela la resolución del día 9 del mismo mes y año, por la que la señora jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se suspendan los efectos de la ley 27.605 y sus normas reglamentarias, que instituyeron el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”.

    Para así decidir, la magistrada de grado consideró el asunto “excede ostensiblemente el instituto cautelar,

    en tanto las cuestiones planteadas requieren un estudio más profundo del que aquél autoriza y demandan una mayor amplitud de debate y prueba”.

    Asimismo, recordó que, en principio, en este tipo de medidas se encuentra vedado el examen de aspectos que constituyen el objeto del litigio. Por último, descartó que se configure en autos el requisito atinente al peligro en la demora-

  2. Que la parte actora, en el memorial manifiesta que, en defensa de los derechos constitucionales,

    interpuso una acción declarativa de certeza a los fines de se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del arbitrario “aporte solidario y extraordinario” creado por la Ley 27.605, como de toda otra norma legal o reglamentaria, en tanto y en cuanto lo obligan a ingresar fondos de su patrimonio con el supuesto objeto de ayudar a morigerar los efectos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, pese a que el destino de lo recaudado no posee ninguna vinculación con la cuestión sanitaria y que ha obtenido la residencia permanente en la República Oriental del Uruguay a partir del 29/10/2020, lo que resulta ser anterior a la sanción y promulgación de la Ley 27.605. En síntesis, alega que la resolución apelada no ha tenido en cuenta su residencia fiscal ni su condición de adulto mayor jubilado y grupo de riesgo a los fines del COVID-19.

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Alega que por dicho concepto debe ingresar la suma de $ 13.011.816,24, que sumada a otros impuestos nacionales, configura un supuesto de confiscatoriedad en los términos reseñados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la violación de diferentes derechos y principios constitucionales. Detalla que dicho extremo ha quedado acreditado con el acreditado con el Informe Especial de Contador Público Independiente, no requiriéndose mayor prueba o debate, puesto que el pago del “aporte solidario y extraordinario”, resulta equivalente al 66,88% de las rentas gravadas, no gravadas, exentas y no computables del período fiscal 2020. Cuestiona que la sentencia no haya mencionado ese informe. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Critica que en la sentencia considere que no se encuentra suficientemente acreditado que pudiera producirse un perjuicio irreparable. Al respecto, precisa que el perjuicio irreparable consiste en una afectación patrimonial que asciende a la suma de $

    55.378.589,79, al verse obligado “a ingresar un nuevo impuesto análogo al Impuesto sobre los Bienes Personales, que no sólo se reputa confiscatorio para mi caso en concreto, sino que además afecta diferentes derechos constitucionales como el principio de igualdad, de certeza y seguridad jurídica”.

    En seguida, enuncia los procesos administrativos y judiciales que podría iniciar la AFIP para reclamar el pago del aporte. En ese sentido, señala que el organismo recaudador podría: (i) iniciar el procedimiento de determinación de oficio en los términos del artículo 17 y siguientes de la Ley 11.683 y la intimación de pago; (ii) trabar embargos preventivos y/o solicitar la inhibición general de bienes, mientras el acto administrativo no se encuentre firme, y aún en una etapa de simple fiscalización, en los términos del artículo 111 de la Ley 11.683; (iii) Aplicar multas por omisión o defraudación en los términos de los artículos 45 y 46 de la Ley 11.683; (iv) F.r una Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    5138/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: F., J.N. DEMANDADO: EN-

    AFIP-LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

    denuncia penal por evasión simple o agravada, en los términos del Régimen Penal Tributario de la Ley 27.430.

    Señala que no existe otra vía procesal para asegurar los derechos que invoca afectados, “por tratarse de un cuestionamiento de afectación de derechos constitucionales,

    circunstancia que se encuentra vedada por el Tribunal Fiscal de la Nación para el caso de interponer un recurso de apelación contra la posible determinación de oficio que realice la AFIP” y que tampoco puede obtener el efecto suspensivo del pago en el supuesto de acudir ante ese tribunal. Cita los arts. 185 y 167 de la ley 11.683 en sustento de este postulado. Manifiesta que ya ha comenzado a recibir requerimientos por parte de la AFIP.

    Solicita que se haga lugar al recurso en todas sus partes, revocando la sentencia apelada y concediendo la medida cautelar con el alcance oportunamente solicitado. F. reserva de caso federal.

  3. Que, inicialmente, corresponde dejar sentado que este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    291:390; 297:140; 301:970; esta S., “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; Inc. en autos: “Farmacity c/ EN -Mº Salud s/

    proceso de conocimiento”, del 27/3/14; “FRADECO SRL c/ ENM º

    Desarrollo Social y otro s/ proceso de conocimiento”, del 10/3/16, entre otros).

    Ello así, a los fines de conocer sobre el recurso incoado, cabe comenzar por recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada por las directivas previstas en el art. 230 del CPCCN, a la estricta Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos,

    efectivizarse (conf. esta S., Causa: 32118/2011, in re “Guimajo SRL c/

    EN-AFIP-DGI 154/11 (RMIC) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16/04/2012, entre muchas otras).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad,

    que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito,

    (conf. M., A.M. y otros "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. II-C, pág.

    494, ed. 1986). Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (conf. esta S., Causa: 10907/2012, in re “C.J.L. c/ EN-AFIP-DGI-Resol 245/11 (Epte 10780-

    1223/10) s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 05/07/2012;

    entre muchas otros).

    Por su parte, el segundo de los recaudos enunciados (periculum in mora), constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares, tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. Puesto que se tiende a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos (conf. esta S., Causa: 12257/2012, in re “Expofresh SA c/ EN-

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    5138/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: F., J.N. DEMANDADO: EN-

    AFIP-LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

    DGA-SIGEA (Expte 13289-7645/12) s/ medida cautelar (autónoma)”,

    sentencia del 05/06/2012; entre muchas...

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