Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Noviembre de 2021, expediente CAF 009829/2021/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2021.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 9829/21/1, caratulados “Incidente N° 1 –

Actor: F., L.A. Demandado: EN – AFIP s/ Inc. Apelación”, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante el pronunciamiento del 17 de septiembre de 2021, el Sr. Juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el Sr. L.A.F. y,

consecuentemente, ordenó la suspensión de la retención del impuesto a las ganancias, respecto del beneficio jubilatorio que percibía de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta tanto se dictara sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión controvertida.

Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/

acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó la doctrina establecida en el fallo “Calderale, L.G.c.A. s/reajustes varios”, donde el Alto Tribunal denegó el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, quedó firme el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

En atención a lo expuesto, el Sr. Magistrado de grado tuvo en cuenta que el actor es jubilado y que sobre su haber de retiro se practica la retención correspondiente al Impuesto a las Ganancias.

Por otro lado, consideró acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho esgrimido por el actor, como asimismo, el recaudo de periculum in mora, habida cuenta el carácter alimentario del ingreso sobre el que se pretende la cautela y el marco protectorio -

constitucional y convencional- del colectivo al que pertenece aquél.

A continuación, señaló que en punto a la exigencia establecida en el art.10 de la Ley Nº 26.854, dadas las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (conf. artículo 199, del CPCCN, y S.I., in re “E.T. e Hijos S.A. c/ EN Mº

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Economía Resol 485/05 - AFIP DGA s/Medida Cautelar -Autónoma”, del 30/03/06 y sus citas), las circunstancias de hecho expuestas y la naturaleza del pleito de la cuestión planteada, resultaba suficiente la caución juratoria prevista en el artículo 199, del Código de rito.

II.Q., contra dicho pronunciamiento, con fecha 27 de septiembre de 2021, la A.F.I.P. interpuso recurso de apelación y expresó agravios el 20 de octubre de 2021.

III.Q. la demandada se agravia por cuanto pone de relieve que Sr. Juez de grado de modo errado, entiende que la argumentación del actor es suficiente para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, basándose en lo que considera como una errónea interpretación de las normas, los hechos sobre los que gira la presente litis y la jurisprudencia, faltando de este modo el debido respeto al principio de congruencia para fundar su sentencia.

Destaca que, existe en el caso confusión de los objetos del proceso de conocimiento iniciado y la medida cautelar que el Sr. juez a quo otorgó.

Pone de relieve que, la parte actora obtuvo su pretensión a través de la sentencia que se recurre, de lo que se desprende que fue suficiente el reducido marco de análisis que brinda el proceso para que el Magistrado de grado otorgara la medida cautelar en claro desmedro de los derechos y garantías de su mandante.

Advierte que con ello se afectaría el objeto del pleito, con menoscabo de garantías constitucionales como el derecho de defensa y de igualdad de las partes (S.I., “Microsules y B.S.,

del 02/04/92).

Aduce que, si la pretensión cautelar implica la concesión del objeto de la acción principal se compromete de manera anticipada la materia debatida en la causa y, en consecuencia, se estarían afectando las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la igualdad entre las partes.

Expone que, con todo lo expuesto, queda completamente evidenciado que el objeto de la medida de urgencia solicitada se confunde con la pretensión deducida en autos (conf. art 3,

inc. 4º de la ley 26.854).

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Destaca que, a través de la Ley N° 27.617 (B.O.

21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, las cuales el Sr. juez a quo no tuvo en consideración a la hora de fallar.

En esa línea argumental, asevera que -de acuerdo con la redacción actual de dicho texto legal- el impuesto cuestionado alcanza a los haberes mensuales que superen el monto equivalente a ocho (8) jubilaciones mínimas vigentes para cada mes.

Arguye que, de los recibos de haberes aportados por el actor resulta que la situación de hecho presentada en la causa de marras no excedería al nuevo estándar mínimo de no imposición dispuesto por el Poder Legislativo tras la reforma introducida a la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Alega que el actor en la actualidad,

encontrándose vigente la medida cautelar, no se encontraría tributando el impuesto aludido, por no superar los ocho haberes mínimos que indica la ley, lo que amerita dejar sin efecto la medida cautelar otorgada,

concerniente al cese de retener el tributo sobre los haberes previsionales del accionante.

De tal modo, expresa que la medida cautelar adoptada habría devenido en abstracto, por lo cual, solicita se intime al actor a que acompañe haberes actualizados y/o se oficie al agente de retención a fin de que informe si se encuentra reteniendo en la actualidad.

Precisa que ello es así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos:

323:1321; 330:5345 y 338:1311, entre otros).

Destaca que, en autos, el actor únicamente alegó,

a efectos de tener por configurada la verosimilitud del derecho de su pretensión, el dictado del fallo “G., sin manifestar normativa alguna que sustente la situación que invoca ni expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisione con Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

los principios constitucionales de forma que amerite el dictado de una medida cautelar.

Arguye que, el reclamo no consta de suficiente respaldo probatorio, ya que el accionante no invoca y mucho menos acredita un estado de salud tal que lo coloque en una situación de extrema vulnerabilidad.

Recuerda que, el requisito de verosimilitud en el derecho es vinculado en ocasiones a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o de una violación legal patente,

situación que no se advierte en estos actuados.

Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

Alega que, ni de los hechos alegados ni del derecho invocado, se advierte un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal del Estado que contraríe la normativa vigente, no configurando el “fumus bonis iuris” que la ley exige como requisito indispensable para la procedencia de la cautela solicitada.

Puntualiza que, la...

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