Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Noviembre de 2021, expediente CAF 008120/2021/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

8120/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: TOY STORE SA

DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC APELACION

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2021.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional (AFIP-DGA), el 06/08/2021 y por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, el 05/08/2021, contra la resolución del 14/07/2021, fundados por sendos memoriales del 13/08/2021 y del 20/08/2021, cuyos traslados fueron replicados por la parte actora el 23/08/2021 y el 31/08/2021 –respectivamente–; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 14 de julio de 2021, el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y,

    en su consecuencia, ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes que se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”,

    establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N° 21001SIMI142153D,

    21001SIMI142154E, 21001SIMI142158X, 21001SIMI142157H,

    21001SIMI142160B, 21001SIMI151263F y 21001SIMI236358Y, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Fijó la caución real por la suma de cien mil pesos -

    $100.000-, la cual se tuvo por prestada el 15 de julio del año en curso.

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Que la Aduana, en sustento de su recurso, sin referirse al concreto trámite que se examina en este estado inicial del proceso, sostiene que todo el cuestionamiento que formula la importadora versa sobre la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habrían observado las declaraciones juradas en el SIMI.

    Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    En ese orden de ideas, indica que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre algún hecho reprochable a su parte, ni respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones dictadas.

    Repara en que la admisión de la medida cautelar decidida por el señor juez le impide cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la ley le asigna y alude a la competencia que le atribuye el DNU 618/97.

    De su lado, el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo-, plantea la nulidad de la resolución cautelar porque pese a que ordena importar la mercadería no ha sido encuadrada en los términos del art. 14 de la ley 26.854.

    Además, manifiesta que el sentenciante se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente y de los reglamentos aplicables al caso. Al respecto, destaca que “…al momento de presentar el informe del art. 4°, se informó y acreditó acabadamente,

    que: Las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI236358Y se encontraban en estado ‘OBSERVADO’. Asimismo, se hizo saber que el motivo de la observación obedeció a que las solicitudes aludidas se encuentran en análisis con los requerimientos dispuestos por el artículo 5° de la Resolución ex SC N° 523/17 y modificatorias”, y que “…las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI151263F; 21001SIMI142160B; 21001SIMI142157H;

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    8120/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: TOY STORE SA

    DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

    SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

    Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC APELACION

    21001SIMI142158X; 21001SIMI142154E; 21001SIMI142153D se encontraban en ‘BAJA ART. 6’ toda vez que la firma importadora no cumplimentó con el requerimiento de información adicional,

    oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”. Asimismo, manifiesta haber informado y acreditado acabadamente que “…la actora ha omitido dar cabal cumplimiento con las disposiciones contenidas en el art. 3 inc.

    3 de la Resolución 523-e/2017 y con las disposiciones complementarias que allí se expusieron”.

    En el capítulo siguiente, critica la remisión efectuada por el a quo a la doctrina judicial citada en la resolución. En tal sentido,

    afirma que ésta “es parcial, insuficiente e incorrecta ya que el mismo no fundamenta ni logra demostrar cómo dicho precedente resultaría aplicable a las presentes actuaciones”.

    Denuncia la inexistencia de perjuicios de imposible reparación ulterior. Señala que “no existe constancia documental incorporada al proceso que permita siquiera vislumbrar un riesgo para la continuidad de la empresa, circunstancia que exige concluir que los perjuicios que pudiera causar a la actora el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable exhiben clara naturaleza patrimonial que, por ser potencialmente reparables en la misma especie, constituyen un adelanto de jurisdicción en los términos referidos precedentemente”.

    En seguida, expone que la medida admitida posee efectos jurídicos y materiales irreversibles. Explica que importa en sí

    misma un claro exceso jurisdiccional. Indica que “el recurso de apelación que se interponga en contra de la medida cautelar innovativa,

    será concedido con efecto devolutivo, pudiendo la actora dar pleno cumplimiento con la misma, colocando a mi mandante en una clara situación de indefensión, vulnerándose el derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad, ambos derechos con jerarquía constitucional”.

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Y agrega que “el plazo que demande sustanciar el planteo recursivo,

    disponer la elevación de las actuaciones a la S. que...

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