Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Diciembre de 2021, expediente CAF 011730/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

11730/2021/1

Actor: La Tela Demandado: EN Mº de Desarrollo Productivo - Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/Inc de Apel Buenos Aires, 15 de diciembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 14/10/2021 el magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, previa constitución de la caución real fijada en el considerando XI, ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir -en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos- el estado de “SALIDA” de la declaración del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)

    Nro. 21001SIMI220856K, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva de la mercadería que ella ampara; y sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continúe los respectivos trámites de aquellas. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses (art. 5º de la Ley 26.854) o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    Fijó una caución real del 30% del total de la declaraciones juradas aquí discutidas, es decir el 30% de u$s 277.710.-, la cual podría ser prestada en cualquiera de las formas reguladas por las normas correspondientes.

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, precisó que, de las constancias de autos surgía que la actora había acreditado haber ingresado declaración jurada SIMI Nº 21001SIMI220856K (oficializada el día 17/05/21 -valor F.O.B. total de u$s 577.710.-), observada por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, con fecha 18/05/21, bajo el código BI34/SC1).

    Ponderó que, frente a ello, con fecha 31/05/21 la firma actora por medio del sistema “Trámites a Distancia (TAD) - Presentación Ciudadana Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ante el Poder Ejecutivo”, el marco del expediente administrativo EX-2021-

    48270712-APN-DGDYD#JGM acompañó la documentación que le fuera requerida respecto de la SIMI en discusión (datos del importador, datos del exportador, Factura Pro Forma original, declaración jurada en donde se declara que dicha Factura Pro Forma corresponde a la SIMI,

    información sobre la mercadería a importar, proceso productivo de la mercadería objeto de la solicitud, balance contable, memoria de la sociedad) (art. 5 de la resolución de la resolución 523-E/2017).

    Añadió que, en igual sentido, la sociedad demandante con fecha 28/05/21 envío correo electrónico a la accionada adjuntado la misma documentación solicitada en fecha 10/02/21.

    Adujo que, finalmente, el Ministerio de Desarrollo Productivo por conducto del informe IF-2021-84142368-APN-SSPYGC#MDP, de fecha 8/09/21, indicó que el motivo de la observación de la SIMI en cuestión se debe a que: “se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de “LICENCIAS NO

    AUTOMÁTICAS” y se encuentran en “BAJAS ART. 6” toda vez que la firma importadora no cumplimentó con el requerimiento de información adicional, oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC Nº523/17 y sus modificatorias”.

    Expuesto lo anterior, entendió que se verificaba, en principio, que el órgano demandado había observado las operaciones en discusión -a partir del día 18/05/21- en forma genérica, esto es sin precisar cuál sería la información omitida o que otra información o consulta requiere a fin de continuar con la oficialización de la SIMI.

    En tales condiciones, consideró que, en ese estado larval del proceso no se vislumbraba indicio alguno que pueda llevar a la convicción de que la actora haya incumplido con el deber de información que estipulan los artículos 5 y 6 de la Resolución Nº 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio.

    En ese marco, concluyó que, los formularios acompañados junto con la demanda permitían verificar, en principio, la información requerida por el anexo XV de la reglamentación, razón por la que había elementos para tener por configurada la fuerte probabilidad de que exista su derecho a obtener el levantamiento de la observación o a revertir el estado “baja”,

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    en la medida en que se encontraría prima facie cumplida la finalidad informativa del régimen en cuestión.

    Por último, y con respecto a la DJCP, sostuvo que las codemandadas deberán abstenerse, respecto de la SIMI Nº

    21001SIMI220856K, de requerir a la firma actora la presentación de una nueva Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP),

    teniendo en cuenta aquella/s que fuera/n oportunamente presentada/s y autorizada/s.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 21/10/2021 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional - DGA (concedido el 25/10/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 26/10/2021, los que fueron contestados por la contraria con fecha 5/11/2021.

    Asimismo, con fecha 26/10/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 29/10/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 9/11/2021, los que fueron contestados por la contraria con fecha 23/11/2021.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    La A.F.I.P.-D.G.A. sostiene que la resolución dispuesta por el a-

    quo no aporta fundamento fáctico ni jurídico suficiente que permita en estos autos tenerse por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 13 de la Ley 26.854, dado que, en la tesis que mantiene, no se acreditó el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, y deduce de ello que, en consecuencia, no existe verosimilitud del derecho invocado.

    Reitera que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B. O. 14/07/97), en...

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