Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Diciembre de 2021, expediente CAF 011222/2021/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

11222/2021“Incidente Nº 1 - ACTOR: TELA 770 SRL DEMANDADO: BCRA

(COM A-7030) Y OTROS s/INC APELACION”

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la medida cautelar otorgada el 29/9/21; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, previa caución real equivalente al 10% del valor de la mercadería, ordenó a la Dirección General de Aduanas y a los organismos intervinientes que se abstuvieran de requerirle la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”,

    establecida en la resolución conjunta general 4185-E/18, así como de lo dispuesto en las resoluciones de la Secretaría de Comercio 523-E/2017 y 5/18, y en la resolución de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa 1/20 —y sus modificatorias—; y que, en caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables, permitiera la oficialización del despacho de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes de licencia 21001SIMI254267N, 21001SIMI293259R, 21001SIMI293263M,

    21001SIMI293255N; 21001SIMI293265Y, 21001SIMI293257P,

    21001SIMI293267Z; 21001SIMI293281M; 21001SIMI293273N;

    21001SIMI293262L; 21001SIMI293258Z; 21001SIMI293254N. Ello por el término de seis (6) meses o hasta tanto se dictase sentencia definitiva en las actuaciones.

    Para decidir como lo hizo, en esencia, tuvo en cuenta que: (i) el actor oficializó ante la AFIP las declaraciones mencionadas y cumplió, en principio, con el régimen de información anticipada, pese a lo cual, aquéllas se mantuvieron observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa más allá de los plazos previstos por la reglamentación aplicable; y (ii) si bien, al contestar el informe previsto en el art. 4° de la ley 26.854, el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Productivo) mencionó que ello obedecía a que la declaración se encontraba en estado “baja art. 4º” por incumplimiento a lo previsto en el art. 3º de la resolución 523-E/17, al no haberse acompañado anexo informativo actualizado ni copias de las correspondientes Declaraciones Juradas de Composición de Producto (DJCP), lo cierto...

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