Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 27 de Octubre de 2021, expediente FMP 005022/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de octubre de 2021.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “B., P.E. en representación de H.T.Z. c/ UNION PERSONAL s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Apelación”. Expediente N° 5022/2021/1, procedentes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Que nuevamente es convocada esta Alzada en virtud del recurso de aclaratoria interpuesto por la Dra. C.A.P.,
letrada apoderada de la parte actora, en contra de la resolución de esta Alzada de fs. 108/109, por la cual no se regulan honorarios a dicha parte en el presente incidente.-
-
Que avocándonos al tratamiento del recurso de aclaratoria,
podemos decir que es uno de los medios por los cuales este Tribunal,
en los términos de los dispuesto por el art. 166 inc. 2° del C.P.C.C.N.,
trata de obtener que la sentencia cumpla la función de decidir el proceso con arreglo a las acciones deducidas depurándolas de errores materiales, oscuridades y omisiones, pero dicho remedio tiene como límite fijado por las normas del código procesal, la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión.-
Y en ese contexto este Tribunal tiene dicho en numerosos precedentes que son tres los motivos de aclaratoria que admite la ley procesal: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.-
Fecha de firma: 27/10/2021
Alta en sistema: 28/10/2021
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Es decir, tal recurso no persigue la rescisión del acto judicial,
sino su complementación, permitiendo que los decisorios sean precisos conforme a las pretensiones deducidas en juicio. Es un verdadero suplemento o acto integrativo de otro antecedente que constituye el presupuesto necesario para su existencia.-
En consecuencia, siendo que lo peticionado excede los parámetros del remedio utilizado, por cuanto su utilización implica modificar la decisión a la que se ha arribado, la interposición del mismo deviene manifiestamente improcedente.-
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión nos obliga a rever el criterio sentado por la Alzada a fs. 108/109, por cuanto asiste razón a la peticionante toda vez que, efectivamente, contestó el traslado del recurso de apelación...
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