Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 17 de Noviembre de 2021, expediente FMP 009257/2020/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de noviembre de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., S. c/ PAMI s/ AMPARO - LEY

16.986 s/ INC. APELACIÓN”. Expediente Nº 9257/2020/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Civil Nº 2, de la ciudad de Azul.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto -en fecha 14/07/2021 (fs. 25/33, según constancia del Sistema de Gestión Lex 100)- por el Dr. A.Á.M., en su calidad de apoderado de la parte accionada, contra la medida cautelar decretada en fecha 29/03/2021.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por el amparista, en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fs. 1/8 y 18), el Magistrado actuante en primera instancia ordenó a la accionada que, en el término de cinco (5) días de notificada, arbitre los procedimientos pertinentes para proveer y/o brindar cobertura total al Sr. S.D.B. del servicio de cuidado domiciliario 24 hs. por día conforme la prescripción del especialista, mientras dure la tramitación del presente.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por el Instituto, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  2. En su presentación recursiva el apelante, en cuanto al requisito de verosimilitud del derecho, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que la conducta del no se torna arbitraria, toda vez que no se le ha negado ninguna prestación, sino que la prestación a la cual pretende acceder el amparista, no se encuentra dentro de los que presta su representada, pudiendo brindarle un servicio de atención domiciliaria por un plazo de 8 (ocho) horas diarias a través de Prestadores de Atención Domiciliaria.

    Asimismo, informa la existencia de Subsidio económico social destinado a colaborar con los afiliados para hacer frente a los gastos de contratación de personal.

    Señala que no existió arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de su representada, que nunca se incumplió con los deberes impuestos por la normativa vigente y que se iniciaron los trámites pertinentes para autorizar la prestación de internación domiciliaria.

    Finalmente, se agravia del exiguo plazo otorgado por el juez de grado para cumplir con la medida cautelar ordenada.

  3. Elevados que fueron estos actuados en fecha 02/09/2021,

    conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria con fecha 02/08/2021 (fs. 75) y no habiendo sido contestado el mismo, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 15/09/2021.

  4. Previo a todo, es dable poner de resalto que la acción de amparo promovida a fs. 1/8 del presente incidente, ha sido deducida por la Sra. S.B., en representación de su padre, Sr. B., S.D.,

    acreditando tal circunstancia, solamente, con la partida de nacimiento acompañada con fecha 27/10/2021.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Es dable tener presente que los requisitos de admisibilidad de una pretensión, entre los que se encuentra el de acreditación de la personería, son los que permiten coronar el proceso con una sentencia de mérito. Es evidente que no sólo deben estar reunidos en el comienzo sino, además, en el momento culminante del proceso.-

    De manera que la inadvertencia inicial del órgano jurisdiccional,

    y de las partes, o la desaparición de alguno de ellos durante el curso del procedimiento de primera instancia, podrá ponerse de resalto en el trámite de la apelación, gozando ésta Alzada de potestades suficientes para observar “ex officio” los requisitos que hacen a la constitución misma de la relación procesal, como en el caso de la falta de acreditación de la personería con que actúa la presentante de fs. 1/8.-

    Corresponde señalar que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, tal lo ordenado en el art. 46, primer párrafo, del C.P.C.C.N..-

    De la compulsa de las constancias de autos, advertimos que la Sra. B. aduce presentarse en autos en representación de los derechos de su padre, pero no se ha acreditado que el Sr. B., se encuentre restringido judicialmente de hacer valer sus derechos, más allá del cuadro de salud que presenta el mismo, lo cual no exime a quien se presente en su nombre a la realización de aquellos trámites necesarios para suplir la eventual ausencia de la capacidad necesaria para, en este caso, litigar en juicio.-

    Ello quiere decir que el Juez de Grado es quien debió

    contemplar la circunstancia apuntada anteriormente y utilizar las herramientas procesales disponibles para zanjar el impedimento inicial Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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