Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Diciembre de 2021, expediente FMP 010051/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “R., L. E. c/ PAMI – INSSJYP s/ Leyes Especiales s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 10051/2021/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.A.T. –en fecha 08/09/21, en su calidad de apoderada de la parte accionada, contra la medida cautelar decretada en fecha 07/09/21.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en lo pertinente a la presente incidencia (mediante presentación de fecha 06/09/21), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando al instituto a proporcionar la cobertura integra a la amparista del SISTEMA

    INTEGRADO DE INFUSION CONTINUA DE INSULINA Y MCG CON

    B.A., como así también los siguientes insumos:

    Bomba Minimed 670 G, Mmt 332 reservorios x 40 unidades, Mmt 397 sots x 40 unidades, Mmt 7020 sensores x 15 unidades (por 3 meses), ello conforme las especificaciones dispuestas por el profesional tratante, en un porcentaje del 100% a su cargo en virtud de lo dispuesto por la ley 23.753,

    26.914 y decretos reglamentarios, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique, y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la medida cautelar ordenada, ya que obliga a su mandante a cubrir insumos los cuales –alude- no han sido negados.

    Con respecto a la contracautela dispuesta por el a quo, causa agravio toda vez que obliga a su mandante a cubrir un medicamento que tiene un costo por demás elevado, considerando que debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar al Instituto.

    En relación a la verosimilitud del derecho requerido por estas medidas, alega que la provisión de medicación se encuentra reglamentada según las exigencias marcadas por A. y Ministerio de Salud de la Nación, que se encuentran plasmadas en el PMO Y PMOE.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N.,

    exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado, nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente y,

    consecuentemente, no se ha configurado acto lesivo y arbitrario imputable al Instituto.

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Por último, en cuanto al peligro en la demora indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos relatados que pueda provocarse un daño irreparable a la amparista; daño que sí podría causarle –señala- la provisión y aplicación de la medicación solicitada vía amparo.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 21/09/21 y 22/09/21 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 01/12/21.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada,

    consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/

    Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687;

    entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía Fecha de firma: 22/12/2021

    Alta en...

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