Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Diciembre de 2021, expediente FMP 010723/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “R., A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”.

Expediente Nº 10723/2021/1, procedentes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaría Civil.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06/10/21 por el Dr. L.A.R., en su calidad de apoderado de la parte accionada, contra la resolución de fecha 30/09/21.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 29/09/21) el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar ordenando a la accionada a brindar lo prescrito por su galeno tratante -Dr. F.R., a saber,

    cobertura de lentes intraoculares plegables para ojo derecho e izquierdo que se colocarán en las cirugías de cataratas con facoestimulación,

    requerido ante el tratamiento indicado para su patología (cataratas e hipermetropía) –con la cobertura de ley, durante el tiempo que indiquen los profesionales -mientras exista prescripción médica que así lo indique- y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente tramitación.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. En su presentación recursiva se agravia de lo dispuesto por considerar que su poderdante actuó conforme la normativa vigente, no existiendo arbitrariedad.

    Asimismo, el apelante sostiene que la medida dispuesta obliga a suministrar un insumo que no se encuentra contemplado en la normativa,

    por lo que cumplió con su obligación establecida en el PMO.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo (cfr. decreto y presentación digital de fechas 29/10/21 y 03/11/21 respectivamente) quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme decreto de fecha 01/12/21.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a la vida –y a una buena calidad de vida- tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S.

    c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX

    F° 15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía Fecha de firma: 22/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v.

    AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial”

    (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M...

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