Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 2 de Diciembre de 2021, expediente FLP 012459/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 02 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 12459/2021/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: D.C., E.A. Y OTRO DEMANDADO:

OSDE s/INCIDENTE”, procedente del Juzgado Federal de Junín.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de primera instancia que ordenó con carácter cautelar a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que cubra a la menor O. D.C. M. (D.N.

  2. 58.245.921) el servicio de enfermería, de lunes a domingo, durante nueve horas diarias -distribuidas según el criterio del médico-, por el término de tres meses; y la silla para traslado domiciliario y vehicular, conforme las especificaciones brindadas.

  3. La parte recurrente se agravia contra la decisión del magistrado que ordenó la cobertura del servicio de enfermería de lunes a domingo durante 9 hs. diarias, en lugar de las 24 hs. diarias indicadas por el médico tratante, toda vez que la misma no responde a los requerimientos de la salud de la niña, por lo que entiende que resulta arbitraria y sin fundamento.

    Considera que a la hora de dictar la resolución no se ha tenido en cuenta el entorno familiar de la menor, el cual no es continente, ya que su madre está cursando Cáncer de Mama y realiza tratamiento de quimioterapia,

    por lo que su disponibilidad de atención es muy limitada, sumado a que su padre debe trabajar. En este sentido, manifiesta que no se tuvo presente las indicaciones del equipo médico tratante, que son quienes mejor conocen a la paciente, y solicita que se revoque la resolución y se elimine la limitación impuesta.

  4. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la hija de los accionantes (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P.

    1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  5. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro.

    248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

  6. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR...

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