Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Diciembre de 2021, expediente FLP 021984/2020/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 30 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 21984/2020/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: S., F. DEMANDADO: INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (PAMI) s/INCIDENTE”, proveniente del Juzgado Federal de Junín.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia le ordenó que cubra a F.S.

el costo total del medicamento Aflibercept 40 mg/ml vial x 3 por cada ojo (6

en total) indicada por el médico tratante. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia previsto y reprimido por la norma del art. 239 del Código Penal de la Nación y de imponer sanciones conminatorias a razón de pesos un mil ($ 1.000) por cada día de retardo (arts. 804 del Código Civil y Comercial; 37 del CPCCN).

II. La recurrente se agravia de lo resuelto por el a quo por considerar en primer lugar que no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para que proceda el amparo. Funda su postura en que no se ha configurado violación o amenaza por acto u omisión de su parte, ya que ante el pedido médico, la demandada efectuó análisis y dictaminó la improcedencia de la utilización de antíangiogenico Aflibercept para Agujero Macular. De allí

concluye que no se ha violado la norma amparada constitucionalmente.

Sostiene que tampoco se verificó el recaudo verosimilitud en el derecho y que la amparista intenta configurarla a raíz de una negativa que no es tal, sino que lo que la demandada hizo fue indicar un cambio en el esquema terapéutico.

En este orden de ideas, refiere que al no haber denegatoria, sino una evaluación y un dictamen fundado, con indicación de alternativas Fecha de firma: 30/12/2021

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

terapéuticas, con cobertura integral del INSSJP, no existe lesión a un derecho amparado constitucionalmente.

Arguye que tampoco se acredita peligro en la demora, desde que existen otros medicamentos con cobertura integral, que tan solo con la presentación de la receta pertinente se hubieran autorizado en forma inmediata a pesar de lo cual no fueron prescriptos por el galeno.

Señala que el objeto de la demanda coincide con la medida cautelar, por lo que entiende que se ha resuelto desde el inicio a favor de la actora, conculcando el derecho de defensa de la accionada.

Por todo lo expuesto, concluye indicando que la actora nunca sufrió arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que justifiquen la procedencia de la vía elegida.

III. En primer lugar, sobre la vía procesal utilizada, corresponde destacar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos:

300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos. 274:13, considerando 3º; 283:335; 300:1231;

disidencia del juez B. en Fallos: 313:1513 y disidencia del juez M. en Fallos: 326:2637), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358, 417; 305:307;

307:444; 327:2920).

En tal sentido, las particulares circunstancias que rodean el caso,

por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimientos cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas- entre las cuales se encuentra,

lógicamente, el juicio de amparo contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional-, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (conf. Fallos:

Fecha de firma: 30/12/2021

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

329:2179). S. cuando el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que...

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