Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Octubre de 2021, expediente FBB 001021/2021/1
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1021/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 21 de octubre de 2021.
VISTO: Este expediente nro. FBB 1021/2021/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘KOHLER, C.F. c/ Banco Nación Argentina s/
Medida cautelar”, del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, para resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. 119, contra la resolución de fs. 113/118.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) Que a fs. 113/118, la jueza de primera instancia hizo lugar
a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Banco de la Nación
Argentina a que se abstenga de efectuar los descuentos que se realizan en la caja de
ahorro en pesos de titularidad del actor, originados por el préstamo obtenido a través
del servicio de homebanking de dicha entidad por la suma de $300.000 el día
18/11/2020. Todo ello por un plazo de tres meses desde la notificación de la
resolución, bajo caución juratoria de sus letrados patrocinantes.
Para así decidir, tuvo en consideración que del relato efectuado
en demanda el actor habría sido víctima prima facie de phishing (término informático
que nombra a un conjunto de técnicas que persiguen el engaño de la víctima,
obteniendo su confianza, para manipularla y hacer que efectúe acciones que no debería
realizar, tales como brindar información confidencial) y vishing (engaño mediante
llamadas telefónicas).
Que se ha invocado una relación de consumo con la entidad
demandada, con lo que prima facie con fundamento en lo dispuesto por el art. 1384
del CCyC, las disposiciones relativas a los contratos de consumo resultan de
aplicación a los contratos bancarios (art. 1093).
Señaló que con aval en: a) la documental agregada (extractos de
la cuenta bancaria); b) mecanismo por el que se otorgó el crédito; c) denuncia penal
efectuada (que se informa); d) el deber de seguridad impuesto por el Banco Central de
la República Argentina a los Bancos (art. 5 de la ley 24.240) de contar con
mecanismos de seguridad informática que garanticen la confiabilidad de la operatoria
(Comunicación A 6878, 3.8.5); y e) “…el contexto actual de crisis, que a raíz del
COVID19 ha exacerbado la vulnerabilidad y la discriminación hacia los y las menos
protegidos/as de la sociedad…”, con cita en jurisprudencia de reciente fecha, ha
quedado prima facie acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho.
Fecha de firma: 21/10/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Respecto al peligro en la demora, hizo hincapié en que el actor
se encuentra en una situación de vulnerabilidad por lo que de no hacerse lugar a la
medida, el daño sería inminente sobre su patrimonio.
Que además el transcurso del tiempo ocasionará la
configuración de un daño irreparable en tanto puede presumirse que el detrimento en
el ingreso mensual importará para aquel y su núcleo familiar la falta de recursos
mensuales para la subsistencia diaria, teniendo en cuenta la composición del grupo
familiar con dos hijos mayores, uno de ellos con discapacidad y el pertinente
descuento en los haberes por un crédito hipotecario.
2do.) Contra dicha resolución apeló el apoderado del BNA (fs.
119), quien expresó agravios a fs. 121/128.
En primer lugar, sostiene que la sentencia es arbitraria pues la
misma carece de una justificación razonable que explique el apartamiento del bloque
legal sobre acciones resarcitorias contra el Estado Nacional.
En segundo término, refiere que existen inconsistencia de los
presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar. Que el actor no tiene una
cuenta sueldo en el BNA sino en el Banco Credicoop.
Luego que pese a todas las precauciones dispuestas al momento
de solicitar y obtener servicios, antes y durante las operaciones realizadas, el señor
K. ha realizado actos contrarios al deber de cuidado establecido por el art. 1710
CCyC.
Remarca que los argumentos por los cuales se tiene por
acreditada la verosimilitud del derecho, han sido sustanciados de forma genérica y el
caso exige un análisis concreto sin que ello sirva de “anticipación provisoria de ciertos
efectos de la providencia definitiva”.
En relación al análisis del peligro en la demora, señala que ello
requiere verificar la realidad comprometida, a fin de determinar si las secuelas que
lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al
reconocimiento del derecho en juego, por una sentencia posterior (Fallos: 319:1277).
Reitera que debió comprometerse con el análisis formal de una demanda defectuosa e
improponible contra el estado nacional (art. 1764 CCCN y ley 26.944).
Fecha de firma: 21/10/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1021/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Como tercer agravio, indica que el uso de claves y token
demuestra que su mandante ha adoptado la necesaria tutela de los consumidores en lo
atinente a la protección de su vida, de su salud, de su dignidad, de sus intereses
económicos, información adecuada, educación de sus derechos y del acceso en
condiciones continuas a bienes y servicios necesarios para satisfacer sus derechos e
intereses (arts. 42 CN, ley 24240, t.o. ley 26.361, 100 Reglas de Brasilia, Secciones 1,
2, 3 y siguientes). Y que si el Banco de la Nación Argentina asume el control de las
claves token de un particular (derecho personalísimo del señor K.) se estaría en
plena violación de los canales de seguridad propios del cliente.
Destaca que la sola circunstancia de que el actor haya sido,
eventualmente, víctima de una defraudación que se consumó a través del canal banca
electrónica no implica de manera directa e inmediata que los perjuicios derivados de la
misma deban ser soportados por su poderdante Estado Nacional, sin sanciones del
USO OFICIAL
BCRA por incumplimiento a la normativa consumeril, si el sistema no falló ni fue
vulnerada su seguridad.
Que si el cliente de manera voluntaria ha entregado su identidad
digital, no puede ello resultar en perjuicio del Banco, más aún en casos como el
presente en el que no solo el actor ha entregado sus credenciales de seguridad
voluntariamente a un tercero, supuestamente un estafador, sino que además ha
realizado trasferencias bancarias.
Por último, manifiesta que en la resolución en crisis no existe
desarrollo alguno que refiera al accionar del Estado Nacional–BNA, y ello es correcto,
porque el Banco de la Nación Argentina como órgano del Estado Nacional, en
cumplimiento de las disposiciones del BCRA y el bloque legal consumeril, ha obrado
de forma idónea y legal.
3ro.) A fs. 133/139 dictaminó el representante del Ministerio
Público Fiscal ante esta instancia, quien propició confirmar la resolución de grado.
En principio señala que el agravio relativo a la supuesta
arbitrariedad por apartamiento de las normas legales de orden público debe ser
atendido al tratar el fondo de la cuestión.
Considera que el derecho alegado es en principio verosímil,
teniendo en cuenta que la relación jurídica que vinculara a las partes sería una relación
Fecha de firma: 21/10/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
de consumo (art. 3 de la ley 24.240 y art. 1092 del Código Civil y Comercial),
revistiendo el apelante la calidad de proveedor en los términos del art. 2 de la ley
24.240 y art. 1093 del CCyC, con lo cual pesaría sobre...
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