Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Octubre de 2021, expediente FBB 001021/2021/1

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1021/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 21 de octubre de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 1021/2021/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘KOHLER, C.F. c/ Banco Nación Argentina s/

Medida cautelar”, del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. 119, contra la resolución de fs. 113/118.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) Que a fs. 113/118, la jueza de primera instancia hizo lugar

a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Banco de la Nación

Argentina a que se abstenga de efectuar los descuentos que se realizan en la caja de

ahorro en pesos de titularidad del actor, originados por el préstamo obtenido a través

del servicio de homebanking de dicha entidad por la suma de $300.000 el día

18/11/2020. Todo ello por un plazo de tres meses desde la notificación de la

resolución, bajo caución juratoria de sus letrados patrocinantes.

Para así decidir, tuvo en consideración que del relato efectuado

en demanda el actor habría sido víctima prima facie de phishing (término informático

que nombra a un conjunto de técnicas que persiguen el engaño de la víctima,

obteniendo su confianza, para manipularla y hacer que efectúe acciones que no debería

realizar, tales como brindar información confidencial) y vishing (engaño mediante

llamadas telefónicas).

Que se ha invocado una relación de consumo con la entidad

demandada, con lo que prima facie con fundamento en lo dispuesto por el art. 1384

del CCyC, las disposiciones relativas a los contratos de consumo resultan de

aplicación a los contratos bancarios (art. 1093).

Señaló que con aval en: a) la documental agregada (extractos de

la cuenta bancaria); b) mecanismo por el que se otorgó el crédito; c) denuncia penal

efectuada (que se informa); d) el deber de seguridad impuesto por el Banco Central de

la República Argentina a los Bancos (art. 5 de la ley 24.240) de contar con

mecanismos de seguridad informática que garanticen la confiabilidad de la operatoria

(Comunicación A 6878, 3.8.5); y e) “…el contexto actual de crisis, que a raíz del

COVID19 ha exacerbado la vulnerabilidad y la discriminación hacia los y las menos

protegidos/as de la sociedad…”, con cita en jurisprudencia de reciente fecha, ha

quedado prima facie acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho.

Fecha de firma: 21/10/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Respecto al peligro en la demora, hizo hincapié en que el actor

se encuentra en una situación de vulnerabilidad por lo que de no hacerse lugar a la

medida, el daño sería inminente sobre su patrimonio.

Que además el transcurso del tiempo ocasionará la

configuración de un daño irreparable en tanto puede presumirse que el detrimento en

el ingreso mensual importará para aquel y su núcleo familiar la falta de recursos

mensuales para la subsistencia diaria, teniendo en cuenta la composición del grupo

familiar con dos hijos mayores, uno de ellos con discapacidad y el pertinente

descuento en los haberes por un crédito hipotecario.

2do.) Contra dicha resolución apeló el apoderado del BNA (fs.

119), quien expresó agravios a fs. 121/128.

En primer lugar, sostiene que la sentencia es arbitraria pues la

misma carece de una justificación razonable que explique el apartamiento del bloque

legal sobre acciones resarcitorias contra el Estado Nacional.

En segundo término, refiere que existen inconsistencia de los

presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar. Que el actor no tiene una

cuenta sueldo en el BNA sino en el Banco Credicoop.

Luego que pese a todas las precauciones dispuestas al momento

de solicitar y obtener servicios, antes y durante las operaciones realizadas, el señor

K. ha realizado actos contrarios al deber de cuidado establecido por el art. 1710

CCyC.

Remarca que los argumentos por los cuales se tiene por

acreditada la verosimilitud del derecho, han sido sustanciados de forma genérica y el

caso exige un análisis concreto sin que ello sirva de “anticipación provisoria de ciertos

efectos de la providencia definitiva”.

En relación al análisis del peligro en la demora, señala que ello

requiere verificar la realidad comprometida, a fin de determinar si las secuelas que

lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al

reconocimiento del derecho en juego, por una sentencia posterior (Fallos: 319:1277).

Reitera que debió comprometerse con el análisis formal de una demanda defectuosa e

improponible contra el estado nacional (art. 1764 CCCN y ley 26.944).

Fecha de firma: 21/10/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1021/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Como tercer agravio, indica que el uso de claves y token

demuestra que su mandante ha adoptado la necesaria tutela de los consumidores en lo

atinente a la protección de su vida, de su salud, de su dignidad, de sus intereses

económicos, información adecuada, educación de sus derechos y del acceso en

condiciones continuas a bienes y servicios necesarios para satisfacer sus derechos e

intereses (arts. 42 CN, ley 24240, t.o. ley 26.361, 100 Reglas de Brasilia, Secciones 1,

2, 3 y siguientes). Y que si el Banco de la Nación Argentina asume el control de las

claves token de un particular (derecho personalísimo del señor K.) se estaría en

plena violación de los canales de seguridad propios del cliente.

Destaca que la sola circunstancia de que el actor haya sido,

eventualmente, víctima de una defraudación que se consumó a través del canal banca

electrónica no implica de manera directa e inmediata que los perjuicios derivados de la

misma deban ser soportados por su poderdante Estado Nacional, sin sanciones del

USO OFICIAL

BCRA por incumplimiento a la normativa consumeril, si el sistema no falló ni fue

vulnerada su seguridad.

Que si el cliente de manera voluntaria ha entregado su identidad

digital, no puede ello resultar en perjuicio del Banco, más aún en casos como el

presente en el que no solo el actor ha entregado sus credenciales de seguridad

voluntariamente a un tercero, supuestamente un estafador, sino que además ha

realizado trasferencias bancarias.

Por último, manifiesta que en la resolución en crisis no existe

desarrollo alguno que refiera al accionar del Estado Nacional–BNA, y ello es correcto,

porque el Banco de la Nación Argentina como órgano del Estado Nacional, en

cumplimiento de las disposiciones del BCRA y el bloque legal consumeril, ha obrado

de forma idónea y legal.

3ro.) A fs. 133/139 dictaminó el representante del Ministerio

Público Fiscal ante esta instancia, quien propició confirmar la resolución de grado.

En principio señala que el agravio relativo a la supuesta

arbitrariedad por apartamiento de las normas legales de orden público debe ser

atendido al tratar el fondo de la cuestión.

Considera que el derecho alegado es en principio verosímil,

teniendo en cuenta que la relación jurídica que vinculara a las partes sería una relación

Fecha de firma: 21/10/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

de consumo (art. 3 de la ley 24.240 y art. 1092 del Código Civil y Comercial),

revistiendo el apelante la calidad de proveedor en los términos del art. 2 de la ley

24.240 y art. 1093 del CCyC, con lo cual pesaría sobre...

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