Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Noviembre de 2021, expediente FBB 001576/2021/1

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1576/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 9 de noviembre de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 1576/2021/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘M., D. c/Estado Nacional – Ministerio Economía y otro

s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad’”, originario del Juzgado Federal

nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a

fs. 115, contra la sentencia de fs. 107/114.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La señora Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar

solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos

a abstenerse de iniciar promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o

judicial tendiente a percibir de la contribuyente el importe correspondiente al “Aporte

Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”

establecido por la ley 27.605, ello por un plazo de tres (3) meses a partir del día de la

fecha de notificación de la resolución (art. 5 de la ley 26.854), y previo cumplimiento

de la caución real fijada en pesos ciento setenta y cinco mil ($175.000).

Para así decidir, respecto a la verosimilitud en el derecho,

consideró como lesivo al derecho de propiedad la supuesta coexistencia de tributación

denunciada por el impuesto a las ganancias, impuesto a los bienes personales y el

aporte solidario y la imposibilidad que de hecho se configura para hacer frente a la

obligación de ese pago adicional, considerando la renta obtenida en idéntico período

(2020) por los bienes gravados por las mentadas tributaciones, lo que lleva al terreno

de la falta y/o inexistencia de capacidad contributiva necesaria para afrontar el pago.

Refirió que la actora ha justificado prima facie el perjuicio que

le ocasionaría sobre la base del cálculo efectuado por el profesional contable en el que

arriba a resultados que superan holgadamente la renta obtenida por activos y/o

dividendos por la participación accionaria.

En cuanto al peligro en la demora, destacó que en las especiales

circunstancias del caso, existe mayor riesgo en denegar la medida que en concederla,

pues para la actora el daño sería inminente sobre su patrimonio al tener que ingresar el

aporte que pudiere no corresponder y que le generaría un perjuicio económico y

financiero.

Fecha de firma: 09/11/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1576/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Que además la AFIP ya ha dispuesto la fiscalización sobre la

contribuyente, conforme a las previsiones del art. 35 de la ley 11.683 comprensiva de

la obligación y período 2020 por el mentado “aporte”.

2do.) Contra lo así resuelto, la parte demandada interpuso

recurso de apelación (fs. 115), y expresó los siguientes agravios (fs. 117/143):

  1. Que la pretensión cautelar excede el marco de la acción

    declarativa, y que siempre que se encuentre en juego la percepción oportuna de la

    renta pública, corresponde extremar los recaudos para el dictado de una medida

    cautelar en el marco de una acción meramente declarativa.

  2. La medida solicitada se confunde con el objeto de la

    demanda, lo que constituye un anticipo de jurisdicción y contradice abiertamente lo

    USO OFICIAL

    previsto por el art. 3 inc. 4) de la ley 26.854.

  3. No se verifican los presupuestos exigidos para la procedencia

    de la medida precautoria. Se trata de una cautelar innovativa que tiende a alterar el

    estado de hecho o de derecho existente, por lo cual resulta excepcional.

    Respecto al interés público comprometido, refieren que no es

    otro que el ejercicio de las actividades jurisdiccionales que por ley le corresponden y

    cuyo cometido es esencial para la conformación y sustento de los ingresos del Estado,

    sin los cuales ha de ser imposible el logro del bienestar general.

    Que no puede válidamente afirmarse que la recaudación no

    resultará afectada cuando se sostiene acto seguido que el aporte al que se encuentra

    obligada la contribuyente no debe ser ingresado, la contradicción es palmaria. Luego

    destaca que con el dictado de la medida en crisis se impide al Fisco utilizar las “vías

    pertinentes” para conocer la real dimensión del aporte a efectuar por parte de la

    contribuyente, quien no presentó la declaración jurada a la que se encontraba obligada,

    no quedando otra alternativa para el Fisco que iniciar el procedimiento de fiscalización

    y determinación de deuda a fin de subsanar la deliberada omisión de la parte actora.

    Puntualiza que todo ello se ve agravado por la coyuntura política

    y notoria de pandemia que azota al mundo entero y que ha colocado a nuestro país en

    una situación de emergencia sanitaria, lo cual incrementa las necesidades del Estado

    de dar cobertura a una situación de excepción. Que esta es precisamente la ratio legis

    de la ley 27.605 que crea el Aporte.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1576/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    En cuanto a la verosimilitud en el derecho, manifiesta que la

    construcción argumental de la sentencia se basa en una premisa falsa: que el Aporte

    absorbe una parte sustancial de la renta, cuando en rigor no estamos frente al análisis

    de un Aporte sobre ésta, sino sobre el patrimonio.

    Y en lo atinente al peligro en la demora, indica que según los

    cálculos de la actora, debería ingresar un aporte de $11.216.979,87, lo cual sólo

    representa una mínima porción de su patrimonio (2,16% o 2,00%), contando con

    liquidez suficiente para hacer frente al mismo, tal cual se desprende de sus propios

    dichos, no advirtiéndose entonces el grave e inminente perjuicio que ello acarrearía.

    Que por lo demás, la fiscalización iniciada por AFIP es una

    consecuencia legal de la actitud adoptada por el contribuyente, quien eligió omitir la

    USO OFICIAL

    presentación de la declaración jurada a la que se encontraba obligada.

    3ro.) A su turno, la parte actora contestó el traslado del

    memorial (fs. 145/161).

    4to.) De los antecedentes del caso se desprende que la actora

    inició la presente acción meramente declarativa o de inconstitucionalidad, en los

    términos del art. 322 del CPCCN, contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía

    de la Nación) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los efectos

    de impugnar la obligación de pago establecida mediante la sanción de la ley 27.605, en

    cuanto consagra el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los

    Efectos de la Pandemia” y “…solicitando en forma expresa la declaración de

    inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la precitada ley 27.605” (sic); (v.

    demanda de fs. 5/41).

    Destacó que la obligación de pago que establece la precitada

    norma legal en cabeza de su parte es abiertamente inconstitucional para su caso

    concreto, por violar expresos y claros principios constitucionales.

    En dicho marco, solicitó que se decrete una medida cautelar de

    no innovar (art. 230 del CPCCN), a los efectos de que se ordene a la AFIP que se

    abstenga de iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o

    judicial tendiente a percibir del contribuyente el importe correspondiente al “Aporte

    Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”

    establecido por la ley 27.605.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1576/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    A los efectos de sustentar la configuración de la verosimilitud

    del derecho y del peligro en la demora, formuló las manifestaciones esgrimidas en el

    escrito de inicio, a las que cabe remitirse en atención a la brevedad.

    Con posterioridad, con fecha 14 de mayo de 2021, realizó una

    nueva presentación, en la que señaló que: “…tal como acreditamos con la

    documentación que acompañamos con esta presentación, la AFIPDGI, en los

    términos previstos en el artículo 35 de la ley 11.683, ha decidido iniciarle una

    fiscalización a nuestro mandante por el presunto incumplimiento de la obligación de

    pago establecida en la ley 27.605, cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente

    expediente judicial.

    Es importante señalar que en la resolución por la cual se

    USO OFICIAL

    dispone la apertura de la Orden de Intervención, existe un claro reconocimiento a la

    naturaleza impositiva de la obligación de pago creada por la ley 27.605…”.

    Agregó que “…la documentación que se adjunta evidencia la

    pretensión del organismo recaudador de intentar cobrar en forma urgente el impuesto

    cuya constitucionalidad se debate en el presente proceso judicial, lo que abona la

    clara existencia del requisito del peligro en la...

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