Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Septiembre de 2021, expediente CAF 007940/2021/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 1 - ACTOR:

S., P. DEMANDADO: EN AFIP - ley 27605 s/ inc apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 7 de julio de 2021, el Sr. juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. P.S., con el objeto de que, hasta tanto se dictara sentencia definitiva, se suspendieran los efectos de la ley 27.605 y,

    de tal modo, se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de iniciar o continuar con el procedimiento determinativo de oficio; intimar, ejecutar, reclamar, exigir, caucionar, trabar medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones de ejecución fiscal o bajo la ley del régimen penal tributario -ya sea en sede administrativa o judicial-, derivadas o vinculadas a la aplicación del Aporte S. y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia.

    Para así decidir, luego de sintetizar las postulaciones de las partes, aclaró que los principales argumentos utilizados por el accionante para sustentar su petición, se centraban en la presunta afectación de derechos y garantías constitucionales que consideraba conculcados, en la circunstancia que el Aporte Extraordinario resultaba análogo, idéntico y más gravoso que el impuesto sobre los bienes personales -lo que, al entender del actor, producía una ilegítima duplicidad sobre la misma capacidad contributiva– y al hecho que, a la fecha de la presentación de la demanda, ya había sido requerido por la AFIP para determinar el tributo en cuestión, bajo apercibimiento de lo previsto en los artículos 39 y 70, de la Ley 11.683.

    Recordó los presupuestos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la solicitada.

    Puntualizó que el Sr. S., intentaba imponer en el estrecho marco cognoscitivo de esta acción, un discernimiento sobre cuestiones que, por su índole, excedían el ámbito de conocimiento propio de una medida cautelar.

    Apuntó que ello era así, por cuanto el actor pretendía que se tuviera por probado, con las constancias acompañadas con la demanda, el hecho en el que en definitiva fundaba su pretensión; es decir,

    que el aporte solidario y extraordinario instituido con el dictado de la ley Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    27.605, constituía un tributo y –como tal– implicaba una doble imposición sobre una misma capacidad contributiva, a la par de considerarlo inconstitucional y confiscatorio.

    Advirtió que la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, siendo improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculaban a las partes, ya que su naturaleza y extensión habían de ser dilucidadas con posterioridad.

    Sostuvo que no debía confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que se pudiera pretender en el proceso principal; a lo que se debía agregar que si los jueces estuvieran obligados a extenderse en consideraciones al respecto –como ocurriría en los presentes actuados, como paso previo para determinar la procedencia de la cautela requerida–, peligraría la carga que pesaba sobre ellos de no prejuzgar.

    Añadió que dicha conclusión se veía reafirmada por cuanto lo peticionado se fundaba en la presunta inconstitucionalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, en donde el examen del requisito del fumus bonis juris importaría –necesariamente– avanzar sobre la cuestión de fondo para determinar la ilegalidad o inconstitucionalidad que alegaba la parte actora, de necesaria constatación para conferir virtualidad a la medida solicitada.

    Destacó que, por otra parte, el alcance de la medida requerida proyectaría sus efectos sobre el fondo de la cuestión controvertida, constituyendo un supuesto varias veces analizado por el Alto Tribunal, quien había precisado que correspondía atenerse a un análisis estricto de los presupuestos de viabilidad cuando –como en el caso– se solicitaba una medida cautelar anticipatoria que constituía una decisión excepcional porque alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, y configuraba un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

    Hizo referencia a la doctrina del Alto Tribunal en el sentido que el análisis de la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debía efectuarse –como regla– con particular estrictez,

    por la inevitable afectación que su otorgamiento producía sobre la hacienda pública.

    Aludió también la reciente doctrina del Máximo Tribunal, plasmada en la causa “Recurso de Hecho Deducido por la Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    demandada en la causa Tabacalera Sarandí S.A. c/ EN – AFIP – DGI s/

    Proceso de conocimiento”, sentencia del 13 de mayo de 2021.

    R. en que, sin perjuicio que la conclusión antes expuesta –en orden a la falta de configuración de la verosimilitud en el derecho– resultaba suficiente para proceder al rechazo de la precautoria requerida, tampoco se encontraba suficientemente acreditado el peligro en la demora.

    Luego de precisar que el periculum in mora exigía la probabilidad de que la tutela jurídica que eventualmente la parte actora obtuviera mediante el pronunciamiento de fondo a dictarse, no pudiera –en los hechos– realizarse, afirmó, con cita en abundante jurisprudencia, que en el sub examine debía concluirse que también correspondía rechazar la precautoria peticionada, en atención a que no se había acreditado de modo suficiente un peligro particularizado en la demora que justificara su dictado Puso de resalto que “… si bien la parte actora destacó que la urgencia de la tutela precautoria radicaba en que fue requerido por la AFIP a presentar la declaración jurada relativa a la norma cuestionada bajo apercibimiento de lo previsto en los artículos 39 y 70, de la Ley 11.683, lo cierto es que no acreditó que la falta de otorgamiento de la cautela solicitada le provoque un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión”

    (sic).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el 15 de julio de 2021 el actor interpuso recurso de apelación y el 6 de agosto de 2021

    presentó el pertinente memorial.

    El 18 de agosto de 2021, el Fisco Nacional contestó el correspondiente traslado.

  3. ) Que el actor refiere, en primer lugar, a los antecedentes del caso.

    En tal sentido, relata que su parte inició la presente acción a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encontraba respecto a la aplicabilidad de la ley 27.605 (artículos 1, 2, 4, 5,

    concordantes y normas reglamentarias), dada la flagrante inconstitucionalidad que, según interpreta, presentaba el impuesto creado por dicho ordenamiento. Añade que solicitó una medida cautelar de no innovar, a fin de salvaguardar sus derechos, hasta tanto recayera sentencia de fondo, atenta la manifiesta inconstitucionalidad de la norma que impone el aporte.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Alega que el cumplimiento del tributo por parte del actor provoca un perjuicio de imposible, tardía e insuficiente reparación ulterior, toda vez que su implementación se vuelve un acto que tilda de confiscatorio. Aclara que este perjuicio fue debidamente informado a la AFIP

    mediante una nota presentada el día 04/05/2021, en la cual se comunicó que el Sr. S. se abstendría de realizar la declaración jurada como el pago exigido por la ley 27.605. Aduce que, sin embargo, con fecha 10/05/2021, sin ningún tipo de manifestación a la presentación efectuada por su parte, la AFIP notifica el inicio de un procedimiento de fiscalización comprensivo del Impuesto Aporte S. y Extraordinario del período 2020, el que a la fecha se encuentra en proceso de finalización con la consiguiente determinación de oficio.

    Sostiene que el Sr. juez a quo resolvió no hacer lugar a la medida cautelar requerida, limitándose a realizar una básica explicación de los presupuestos que dan lugar a la concesión de este tipo de medidas y a citar jurisprudencia al respecto, para luego realizar un análisis sesgado e incompleto sobre las circunstancias que se acreditaron en la causa.

    Recalca que así, que el Sr. juez desoye la palmaria confiscatoriedad -que considera debidamente acreditada- que en el caso concreto sufrirá su parte si se le pretende cobrar el impuesto atacado,

    además de desconocer la imposibilidad de pago de dicho tributo sin proceder a la liquidación de su capital.

    En primer lugar, se agravia de la consideración del Sr. magistrado atinente a que el instituto cautelar contra los organismos que forman parte del Estado se debe aplicar de forma restrictiva.

    Alega que de la simple lectura de los hechos expuestos en la demanda y de las manifestaciones vertidas en el conteste al informe del art. 4 de la ley 26.854, se evidencia con prístina claridad la ilegalidad de la ley sancionada, en lo que respecta a su parte y en el supuesto de aplicarse las alícuotas que la ley en crisis regula, evidenciando el perjuicio económico de imposible reparación ulterior que su aplicación genera.

    Apunta que, además de la vasta explicación que su parte ha realizado en sus presentaciones, debe este Tribunal remitirse a la certificación contable adunada, la cual deja de manifiesto la inconmensurable confiscatoriedad que la aplicación del tributo le provoca.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: L.M.M...

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