Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Septiembre de 2021, expediente CIV 076511/2013/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

76511/2013

Incidente Nº 1 - ACTOR: B L I DEMANDADO: B N O s/ART. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2021.- GG

Y VISTOS:

I) Vienen los autos a esta alzada a fin de entender en los recursos deducidos por el demandado el 14/06/21 y por el Ministerio Pupilar el 08/07/21, contra la resolución de fecha 04/06/21 que determinó a favor de los tres hijos de las partes una suma alimentaria provisoria semanal de $ 25.000, con más el pago mensual de la prepaga del grupo familiar -que incluye a la Sra. B-; el pago del colegio al cual concurren los niños, y el de la universidad del hijo mayor de edad, que incluye matrícula, cuota; así como todos los adicionales que surjan de las actividades escolares y extracurriculares .

También impuso el pago de los servicios e impuestos de la casa de la calle S.5.C. donde habitan los hijos de las partes, con su progenitora. El recurso es sostenido mediante el memorial del 27/06/21, contestado por la actora el 12/07/21.- El 05/09/21 dictaminó la Defensoría de Menores de Cámara, y fue contestado por el alimentante el 11/09/21.-

Se queja el accionado: a) del monto fijado; b) de la legitimación activa con relación al hijo mayor de edad; c) de la valoración de la situación económica de ambos padres y d) de la inadmisibilidad de la cuota fijada a favor de la actora.-

II) El Código Civil y Comercial de la Nación,

en su art. 544 establece que desde el principio de la causa por alimentos o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales.- Esos alimentos se establecen conforme a lo que “prima facie”

surge de los elementos hasta el momento aportados a la causa, siendo este primer análisis independiente del que se realizará al tiempo de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes reunidas en el expediente en que se solicita la fijación de los definitivos.- Por ello, para establecerla y, a los efectos de no desnaturalizar la finalidad asistencial del instituto, corresponde procurar que la cuota sea suficiente para cubrir las Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

necesidades impostergables del beneficiario (C.N.Civ., S.“., 2002/2/12, in re:

T. de M., M.C. c/ M.E.H.

; L.L, 2002-D, 213 ).

Respecto de su aumento, debe considerarse que en estos casos estamos frente a un proceso de conocimiento sumamente abreviado,

con un trámite rápido dada la alegación de una situación de urgencia tal que no puede esperarse el dictado de la sentencia definitiva. De ahí que la petición, al igual que las medidas cautelares comunes, puede ser acogida aún “inaudita parte”

una vez acreditada su verosimilitud, pues este tipo de alimentos tiene carácter cautelar (conf. “Código Civil…”, L., R.L., T. III, págs. 426 y sgtes.). Así, en virtud de su carácter provisorio, y por tanto variable e impostergable, quedan encuadrados en la figura de las medidas anticipatorias.

En la especie rige desde el 16/10/2013 una cuota de $ 2.500 semanales, con más todos los pagos en especie ya citados.-

III) Dicho esto, analizaremos en primer término,

lo relativo a los alimentos debidos a N D B, nacido el 26/01/2000 y la alegada falta de legitimación de su madre para reclamarlos, en virtud de la mayoría de edad, acorde lo dispuesto por el art. 663 del CCyCN.-

Previo debemos señalar que esta cuestión recién fue introducida en oportunidad de expresar los agravios; por ello y, en virtud de lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal en juego armónico con los arts. 14 y 17 del ritual, sólo se tratará someramente.-

El cese de la obligación alimentaria respecto del hijo mayor entre 18 y 21, cesa de pleno derecho cuando alcanza la edad de 21

años, en virtud de lo dispuesto en los arts. 658 y 663 del Código Civil y Comercial de la Nación.- El art. 663 establece que alcanzada la edad de 21 años y hasta los 25, subsiste aquella obligación, por excepción, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte, le impide al hijo proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente.-

Asimismo prevé expresamente que podrán ser solicitados por el beneficiario o por el progenitor con el cual convive.- Lo dicho alcanza para rechazar el agravio vertido.- Sin perjuicio de ello, se tendrá en cuenta al analizar la cuota, que al tratarse de una excepción a la regla fijada por el art.

658, el contenido de la pensión debe limitarse a lo necesario para permitir que el hijo continúe sus estudios o preparación profesional.-

Así, debe acreditarse que prosigue los estudios o preparación profesional de un arte u oficio, lo que se encuentra probado con las Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

facturas de la UADE, acompañadas digitalmente, $ 6.300 curso de ingreso, $

6.809 de matrícula y $ 13.419 cuota a marzo 2021.- Asimismo debe probarse que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente y también, aunque la norma no lo diga expresamente y a fin de evitar el...

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