Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Septiembre de 2021, expediente CIV 011630/2021/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

11630/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: I., M.S. Y OTRO DEMANDADO: F. W.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las partes y la Defensora de Menores de la instancia anterior, apelaron la resolución del 26 de mayo de 2021 y su aclaratoria del 3 de junio del mismo año, que hizo lugar al pedido de la actora M.S.

  2. y aumentó la cuota alimentaria provisoria.

    Allí se decidió que el demandado W.F. deberá pagar a favor de su hijo L. (nacido el 18 de enero de 2010) la suma de $25.000, además de la obra social, la cuota y matrícula de la institución escolar y la cuota del club donde practica rugby.

    El demandado fundó su apelación el 21 de junio de 2021,

    recibiendo réplica por parte de la actora el 2 de julio del mismo año;

    por su parte la actora no fundó el recurso.

    La Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara presentó su dictamen el 3 de septiembre de 2021, donde sostuvo y fundó el recurso interpuesto por su par de la instancia de grado y propició el rechazo de los agravios del obligado, lo que mereció la contestación de éste del 14 del mismo mes y año.

  3. La determinación de alimentos provisorios que prevé

    el artículo 544 del Código Civil y Comercial tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva.

    Es por tal motivo que su fijación no requiere el análisis pormenorizado de las manifestaciones sujetas a prueba, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo.

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Luego, cabe agregar que la evaluación que quien juzga hace para otorgar alimentos provisorios no es definitiva y nunca implica prejuzgamiento. Tan solo dispone el pago de lo que resulta indispensable para atender mínimas necesidades, siempre y cuando prima facie surja de los elementos arrimados por quien demanda la verosimilitud del derecho invocado. Es la sentencia la que resolverá la cuestión con todos los elementos de la causa ya reunidos (expt. n°

    20.110/2012 del 11 de septiembre del 2012, n° 41.449/2012 del 4 de septiembre del 2012, entre otros y B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, E.. Astrea, Buenos Aires, 1993, pags.

    122/123, núm. 142).

  4. En el caso, el beneficiario de la cuota -L. de 11

    años de edad- convive junto a su madre en un departamento en la calle J.M.M. al 100 de esta ciudad -barrio de Caballito-, y se encuentra cursando quinto grado en el colegio L., ubicado en el barrio de F., además de realizar actividades deportivas como la práctica del rugby -Club Italiano-.

  5. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    Conforme establece el artículo 246 del Código Procesal,

    cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, quien apeló deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde; asimismo dispone que "...si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará

    desierto el recurso".

    Es decir, ante el incumplimiento de la carga impuesta por la norma citada, corresponde al juez de primera instancia -en principio- efectuar la pertinente declaración.

    Sin embargo, la deserción del recurso también puede emitirla la Cámara; pues ello deriva de las facultades que le competen para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión...

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