Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 024803/2019/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

24803/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: TRANSPUNTANO SAPEM

DEMANDADO: ANSES s/INC APELACION

Mendoza, de de 2021.

VISTOS:

Los autos FMZ 24803/2019/1/CA1, caratulados “TRANSPUNTANO SAPEM C/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) S/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, vienen del Juzgado Federal de San Luis, a esta sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza para resolver el recurso de apelación contra la medida cautelar dictada en fecha 3

de junio de 2019.

CONSIDERANDO:

  1. - El organismo previsional se agravia, en primer lugar, de la arbitrariedad de la resolución por considerar ilegitima la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6

    inciso 1 y arts. 10 y 13 inciso 3 de la ley 26.854. Funda en derecho.

    Se agravia también de que la resolución pretenda, ilegítimamente, la incorporación de la actora al régimen de la ley 24.714.

    Entiende que no existe verosimilitud del derecho sino ausencia de derecho por pretender que se incluya a los trabajadores de la empresa en una ley que no los contiene, de acuerdo al art. 8 de la ley 24.156.

    Afirma que la incorporación al SUAF de la empresa “Transpuntano SAPEM” fue originada por la inscripción de la misma en el Régimen de Empleadores a través de la AFIP.

    Luego ANSES realiza controles sobre las mismas y de detectarse que por alguna característica de las empresas (forma jurídica, actividad que realiza, origen, porcentaje del capital per cápita, etc.) no corresponde su incorporación al SUAF, se activa el procedimiento Fecha de firma: 14/09/2021

    Alta en sistema: 17/09/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    para efectuar la exclusión, garantizando el debido proceso de la ley 19.549 y su decreto reglamentario 1759/72.

    Aclara que no implica esto que le asista derecho a los trabajadores de dicha empresa a la percepción de las asignaciones familiares, sino solamente que el financiamiento no es a través del SUAF.

    En razón de ello, señala que no debió suspenderse el pago de los mismos por efecto de la resolución que se cuestiona, ya que lo que hace ANSES a través de la resolución 2018/248 es determinar la esfera jurisdiccional a la que le corresponde el financiamiento,

    administración y gestión de los fondos destinados al pago de las asignaciones familiares.

    Por último, explica que al ser la cautelar idéntica a la pretensión de fondo, admitirla implica un anticipo de jurisdicción favorable.

  2. - La empresa Transpuntano SAPEM, promueve demanda contra ANSES

    solicitando se declare la inconstitucionalidad de la resolución nº 48/2018 de fecha 10/12/2018, notificada el 04/01/2019, que excluye a la misma del Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF), sin que se le otorgara el derecho de defensa y en violación de lo establecido por los arts. 14 bis, 17, 18, 28, 31, 33, 75 inciso 12 e inciso 19 de la Constitución Nacional.

    Como medida cautelar solicita que ANSES se abstenga de ejecutar la mencionada resolución y abone a los empleados de Transpuntano SAPEM a través del Sistema Único de Asignaciones Familiares, las asignaciones que les corresponden conforme la base de datos del sistema citado.

    El a-quo declaro la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inciso 1), 10 y 13 inciso 3)

    de la ley 26.854 y considerando cumplimentados los requisitos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ordena la suspensión de los efectos de la resolución nº 48/2018, ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social se abstenga de ejecutar la misma y abone a los empleadores de Transpuntano SAPEM a través del Sistema Único de Asignaciones Familiares, las asignaciones que les corresponden conforme la base de datos del sistema citado.

    Fecha de firma: 14/09/2021

    Alta en sistema: 17/09/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

  3. - Entrando en consideración del agravio de la demandada, en especial, en relación a declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inciso 1, 10 y art. 13 inciso 3 de la ley 26.854, cabe destacar que, los procesos cautelares clásicos y diferenciales se inscriben dentro del principio convencional de acceso a la justicia, porque a través de ellos el Juez tiene herramientas de tutela efectiva de justicia evitando en muchos casos que el bien jurídico protegido se pierda irremediablemente o la sentencia judicial carezca de virtualidad,

    restándole credibilidad al servicio de justicia frente al justiciable.

    El acceso a la justicia, en general, debería tener un alcance, en términos de cobertura, pero también de calidad y eficacia, que pueda resolver conflictos de toda naturaleza en forma justa, equitativa y pronta. Es un derecho complejo, que puede ser entendido en sentido amplio o estricto, compuesto por las siguientes prerrogativas: a)

    Derecho de peticionar ante las autoridades (sentido estricto); b) Derecho a la prestación jurisdiccional- en los términos del art. 8.1 de la CADH, es decir, respetando íntegramente la garantía del debido proceso (sentido amplio). Es decir, no se limita al acceso formal a la jurisdicción sino implica en definitiva obtener justicia, de acuerdo a la naturaleza propia del derecho que se protege y con atención a las particularidades del sujeto de derecho.

    Una de las sentencias que más claramente define el alcance del derecho a la Seguridad Social es el “Caso de los Cinco Pensionistas contra Perú”. En dicho precedente, la Corte afirma que “tal derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial; el derecho de acceso a la justicia, que se encuentra implícito en diversas disposiciones de la Convención Americana (y de otros tratados de derechos humanos) y que permea el derecho interno de los Estados Partes, significa, lato sensu, el derecho de obtener justicia. Dotado de contenido jurídico propio, configurase como un derecho autónomo a la prestación jurisdiccional, o sea, la propia realización de la justicia”. (Corte IDH, “Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú”. Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C N°. 98.)

    G. destaca —en estos tiempos más que nunca— que el control judicial debe ser oportuno...

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