Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 17 de Septiembre de 2021, expediente CIV 059966/2020/1

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

59966/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: D, A J DEMANDADO: D, D D Y OTRO

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de septiembre de 2021.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados en forma virtual a la S. en virtud del recurso de apelación que interpuso el demandado D D De contra la resolución del día 29 de junio de 2021 mediante la cual la jueza de primera instancia fijó la cuota provisoria de alimentos que el apelante debe abonar a favor de su hijo A J D en la suma de veinte mil pesos ($20.000). Los fundamentos del recurso fueron expresados el día 1 de julio de 2021.-

  2. El art. 544 del Código Civil y Comercial admite la prestación de alimentos provisionales. La finalidad de dichos alimentos reside en la necesidad de proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles mientras dure el proceso principal (conf. C.., S. “C”, 29/06/83, E.D. 117-298,

    n° 286, entre otros). En tal sentido, el concepto de “necesidad” debe ser interpretado en función de los requerimientos más básicos e imprescindibles (conf. C.; S.J., “., N.S y otro c/ A.D.E.R. s/

    art. 250 C.P.C. -incidente familia del 18/11/14, AR/JUR/59981/2014)

    y conforme al nivel de vida de la familia en cuestión (conf. C..,

    S.B., “O.N.L. c/ C. S. s/ alimentos”, del 18/11/15, expte nro.

    54.639/14).

    Por ello, no se ha de efectuar un pormenorizado análisis de cada elemento probatorio –actividad reservada a la sentencia definitiva-, lo cual por otra parte podría constituir prejuzgamiento (conf. C.., S. “F”, 23/11/89, R. 52.150, id. 11/07/84; id, S.“., 01/09/87, R. 32.271).

    Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

  3. En este caso particular, la cuota provisoria de alimentos fue fijada en favor de A J D, nacido el día 21 de octubre de 2000,

    que cuenta actualmente con 20 años de edad.-

    Por ende, resulta aplicable el art. 658 del Cód. Civil y Comercial en cuanto prevé que “(a)mbos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté

    a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con...

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