Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 17 de Septiembre de 2021, expediente CIV 002114/2021/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

2114/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: I, M A s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE

FAMILIA

Buenos Aires, de septiembre de 2021.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas con motivo del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el denunciante -Sr. D E A I- contra la resolución dictada por la Sra.

    Juez de grado el 19/03/2021 mediante la cual designó en su calidad de apoyo provisorio de la Sra. M A I al abogado de la matrícula Dr. J

    1. Los fundamentos del recurso fueron expresados el día 25 de marzo de 2021. La Sra. Defensora de Cámara se pronunció el día 14 de septiembre propiciando confirmación de lo resuelto.-

  2. En los procesos de determinación de la capacidad, el artículo 626 del Código Procesal establece que el curador provisional debe ser un abogado de la matrícula y, conforme lo establece el art. 628 del Código Procesal, cuando el causante careciera de bienes o éstos sólo alcancen para su subsistencia, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial.

    La designación del “apoyo provisional” (o “curador provisional”, según la denominación del código de forma) no puede recaer en un miembro de la familia aunque sea letrado, ello con el fin de asegurar la imparcialidad en el ejercicio de la función que se le encomienda. Tampoco se podría acceder a nombrar a un letrado propuesto por quien promovió el proceso, ni siquiera con el acuerdo del propio interesado, porque se trata de una facultad privativa del juez tendiente a garantizar la necesaria independencia de aquel funcionario (conf. Highton- Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales.

    Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T.12, pág.203, Editorial Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    H., 2009; S.M., “., L. J. s/Determinación de la capacidad” del 11-03-2021).

  3. Cabe destacar que en este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos del interesado, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección...

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