Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Septiembre de 2021, expediente CAF 000716/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

716/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: NAIMA SRL DEMANDADO: EN-M

DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA

DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC APELACION

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2021.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional (AFIP-DGA) el 26/05/2021 y por el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo- el 29/05/2021, contra la resolución del 18/05/2021, fundados por sendos memoriales del 08/06/2021 y del 11/06/2021, ambos replicados por la parte actora el 02/08/2021.

Asimismo, la apelación deducida por el Estado Nacional –

Ministerio de Desarrollo Productivo por considerar “altos” los honorarios regulados en el punto resolutivo 3; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 18 de mayo de 2021, la señora juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la firma NAIAM S.R.L. y, en consecuencia, dispuso la suspensión de los efectos de las Resoluciones Conjunta 4185-E/2018, y la Resolución 523-E/2017 del ex Ministerio de Producción -Secretaría de Comercio- y su modificatoria Resolución SIECYGCE N° 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, y ordenó a las codemandadas que, con carácter cautelar, se abstengan de requerir la presentación de las declaraciones SIMIs prevista en la normativa citada y permitan, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización de los despachos de importación, su tramitación,

    liberación a plaza y comercialización de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa de la actora (21001SIMI052743X,

    21001SIMI052754K y 21001SIMI052785Y). Ello, por un plazo de seis (6) meses (conf. artículo 5° de la Ley 26.854) o bien hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones, lo que ocurra primero.

    Asimismo, declaró abstracta la cautelar peticionada por la parte actora con respecto a la solicitud de licencias de importación identificada con el Nro. 21001SIMI013203T de conformidad con lo Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    manifestado por aquélla en el apartado I), segundo párrafo, de la presentación de fecha 05/03/2021.

    Fijó la caución real en la suma de cuatrocientos mil pesos -$400.000-, la cual no fue aún prestada por la parte actora e impuso las costas a las vencidas.

  2. Que la aduana, en sustento de su recurso, sin referirse al concreto trámite que se examina en este estado inicial del proceso, sostiene que todo el cuestionamiento que formula la importadora versa sobre la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM

  3. Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    En ese orden de ideas, sostiene que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre algún hecho reprochable a su parte, ni respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones dictadas.

    Repara en que la admisión de la medida cautelar decidida por la Sra. Juez le impide cumplir las funciones de control internacional de mercaderías que la ley le asigna y alude a la competencia que le atribuye el DNU 618/97.

    De su lado, el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo- plantea la nulidad de la resolución cautelar porque entiende que no ha sido encuadrada en los términos del art. 14 de la ley 26.854.

    Además, manifiesta que la sentenciante se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente y de los reglamentos aplicables al caso. Al respecto, destaca que “…al momento de presentar el informe del art. 4°, se informó y acreditó acabadamente,

    que las solicitudes identificadas con el número 21001SIMI052743X,

    21001SIMI052754K, 21001SIMI052785Y, 21001SIMI013203T se encontraban en estado “BAJA ART. 6” toda vez que la firma importadora no cumplimentó con el requerimiento de información Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    716/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: NAIMA SRL DEMANDADO: EN-M

    DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA

    DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC APELACION

    adicional, oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias…”.

    En el capítulo siguiente, critica la remisión efectuada por el a quo a la doctrina judicial citada en la resolución. En tal sentido,

    afirma que ésta “es parcial, insuficiente e incorrecta ya que el mismo no fundamenta ni logra demostrar cómo dicho precedente resultaría aplicable a las presentes actuaciones”.

    Apunta que la resolución apelada impuso una medida de carácter positivo, en la que la señora Juez de grado omitió desarrollar de qué manera se encontraban reunidos los requisitos previstos en el art.

    14 de la Ley 26.854.

    Denuncia la inexistencia de perjuicios de imposible reparación ulterior. Señala que “no existe constancia documental incorporada al proceso que permita siquiera vislumbrar un riesgo para la continuidad de la empresa, circunstancia que exige concluir que los perjuicios que pudiera causar a la actora el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable exhiben clara naturaleza patrimonial que, por ser potencialmente reparables en la misma especie, constituyen un adelanto de jurisdicción en los términos referidos precedentemente”.

    En seguida, expone que la medida admitida posee efectos jurídicos y materiales irreversibles. Explica que la medida adoptada importa en sí misma un claro exceso jurisdiccional. Indica que “el recurso de apelación que se interponga en contra de la medida cautelar innovativa, será concedido con efecto devolutivo, pudiendo la actora dar pleno cumplimiento con la misma, colocando a mi mandante en una clara situación de indefensión, vulnerándose el derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad, ambos derechos con jerarquía constitucional”. Y agrega que “el plazo que demande sustanciar el planteo recursivo, disponer la elevación de las actuaciones a la S. que entenderá respecto del recurso incoado, y adicionándole el plazo para que la Cámara se expida con relación al recurso de apelación Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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