Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 31 de Agosto de 2021, expediente CCF 006283/2020/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 6283/2020/1/CA1 –S.I. INCIDENTE DE APELACIÓN DE

DIAMANT, A.S.O.O. EN AUTOS

DIAMANT, A.S. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE

SALUD

Juzgado N° 4

Secretaría N° 7

Buenos Aires, de agosto de 2021

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente

por las codemandadas OSDE y OSOCNA, cuyo traslado fue respondido por la

actora, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 30/12/20; y,

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida

    cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la OBRA

    SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (OSOCNA) y la ORGANIZACIÓN

    DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) arbitrar las medidas

    del caso para reincorporar, como afiliada obligatoria, a la actora y a su

    cónyuge, a fin de que reciban la cobertura médico asistencial que brinda el

    Plan 210, hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, dispuso que en

    el caso de que el citado plan de salud fuera complementario del Programa

    Médico Obligatorio, la parte actora deberá cumplir con el aporte adicional

    correspondiente.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por las destinatarias de la

    medida cautelar.

    OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,

    cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Sostiene

    que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide

    hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra

    inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud

    de la amparista no corren riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada

    por PAMI a toda jubilada. Argumenta que la ausencia de financiación le

    impide otorgar prestaciones a la parte actora.

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Alta en sistema: 01/09/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, OSOCNA señala que resulta imposible mantener a

    la actora como beneficiaria de su obra social por cuanto una vez obtenido el

    beneficio jubilatorio automáticamente es transferida por la ANSES al Instituto

    Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (INSSJP PAMI),

    operando su baja en la Obra Social por estricto cumplimiento de normativas y

    procedimientos llevados a cabo tanto por la Administración Nacional de la

    Seguridad Social como por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Discrepa con la obligación de afiliar al cónyuge de la actora por

    considerar que se encuentra afiliado al INSSJP desde el 2014.

    También se queja de que se la obligue a otorgar un plan que

    opera y comercializa un tercero, señalando que es una obligación confiscatoria

    de sus fondos que se nutren de los aportes de todos los beneficiarios activos

    pertenecientes a ella.

    Añade que los Decretos Nº 292/95 y 492/95 limitan su operatividad del

    derecho de opción de los pasivos a los agentes inscriptos en el Registro

    Especial para la Atención de Jubilados y P. en el cual no se

    encuentra inscripta.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación

    ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a

    analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas

    producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten

    decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de

    las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre

    la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el

    juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del

    instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del

    marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

    306: 2060; S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000

    y 5250/2016 del 25.4.2017, entre otras).

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Alta en sistema: 01/09/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a

    la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la

    cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código

    Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad

    de disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto

    (conf. F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas

    de la nota nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19;

    esta S., causa 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99,

    1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85,

    LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio la actora se desempeñó como empleada en

    relación de dependencia de “DEL PAÍS COOPERATIVA DE CRÉDITO

    CONSUMO Y VIVIENDA” y desde hace muchos años se encuentra afiliada

    –junto con su cónyuge, cfr. certificado de matrimonio acompañado al escrito

    de inicio a OSDE a través de la derivación de aportes de su obra social

    OSOCNA, y luego de haber iniciado sus trámites jubilatorios en septiembre de

    2020 –el que resultó ser obtenido con “Fecha de Alta” en Diciembre de 2020,

    ver constancia de ANSES acompañada el 27/11/2020 comunicó su voluntad

    de continuar como afiliada –junto a su cónyuge, bajo la misma modalidad, sin

    obtener una respuesta favorable.

    En consecuencia, cabe recordar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR