Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 31 de Agosto de 2021, expediente CCF 006283/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 6283/2020/1/CA1 –S.I. INCIDENTE DE APELACIÓN DE
DIAMANT, A.S.O.O. EN AUTOS
DIAMANT, A.S. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE
SALUD
Juzgado N° 4
Secretaría N° 7
Buenos Aires, de agosto de 2021
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente
por las codemandadas OSDE y OSOCNA, cuyo traslado fue respondido por la
actora, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 30/12/20; y,
CONSIDERANDO:
-
El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la OBRA
SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (OSOCNA) y la ORGANIZACIÓN
DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) arbitrar las medidas
del caso para reincorporar, como afiliada obligatoria, a la actora y a su
cónyuge, a fin de que reciban la cobertura médico asistencial que brinda el
Plan 210, hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, dispuso que en
el caso de que el citado plan de salud fuera complementario del Programa
Médico Obligatorio, la parte actora deberá cumplir con el aporte adicional
correspondiente.
-
Esta decisión se encuentra apelada por las destinatarias de la
medida cautelar.
OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,
cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Sostiene
que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide
hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra
inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud
de la amparista no corren riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada
por PAMI a toda jubilada. Argumenta que la ausencia de financiación le
impide otorgar prestaciones a la parte actora.
Fecha de firma: 31/08/2021
Alta en sistema: 01/09/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Por su parte, OSOCNA señala que resulta imposible mantener a
la actora como beneficiaria de su obra social por cuanto una vez obtenido el
beneficio jubilatorio automáticamente es transferida por la ANSES al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (INSSJP PAMI),
operando su baja en la Obra Social por estricto cumplimiento de normativas y
procedimientos llevados a cabo tanto por la Administración Nacional de la
Seguridad Social como por la Superintendencia de Servicios de Salud.
Discrepa con la obligación de afiliar al cónyuge de la actora por
considerar que se encuentra afiliado al INSSJP desde el 2014.
También se queja de que se la obligue a otorgar un plan que
opera y comercializa un tercero, señalando que es una obligación confiscatoria
de sus fondos que se nutren de los aportes de todos los beneficiarios activos
pertenecientes a ella.
Añade que los Decretos Nº 292/95 y 492/95 limitan su operatividad del
derecho de opción de los pasivos a los agentes inscriptos en el Registro
Especial para la Atención de Jubilados y P. en el cual no se
encuentra inscripta.
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a
analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas
producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten
decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de
las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre
la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el
juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del
marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:
306: 2060; S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000
y 5250/2016 del 25.4.2017, entre otras).
Fecha de firma: 31/08/2021
Alta en sistema: 01/09/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a
la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la
cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código
Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad
de disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto
(conf. F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas
de la nota nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19;
esta S., causa 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99,
1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85,
LL 1985C, 398).
-
En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio la actora se desempeñó como empleada en
relación de dependencia de “DEL PAÍS COOPERATIVA DE CRÉDITO
CONSUMO Y VIVIENDA” y desde hace muchos años se encuentra afiliada
–junto con su cónyuge, cfr. certificado de matrimonio acompañado al escrito
de inicio a OSDE a través de la derivación de aportes de su obra social
OSOCNA, y luego de haber iniciado sus trámites jubilatorios en septiembre de
2020 –el que resultó ser obtenido con “Fecha de Alta” en Diciembre de 2020,
ver constancia de ANSES acompañada el 27/11/2020 comunicó su voluntad
de continuar como afiliada –junto a su cónyuge, bajo la misma modalidad, sin
obtener una respuesta favorable.
En consecuencia, cabe recordar...
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