Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Agosto de 2021, expediente CIV 068366/2018/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

68366/2018

Incidente Nº 1 - ACTOR: R.Y., J. DEMANDADO: B.

S., J.

V. s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

Buenos Aires, de agosto de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv.,

S.C., “C., P.c.M., R. s/ daños y perjuicios”, del 5/6/13; id., “M., C. s/

Sucesión”, del 27/2/13; id., “Stonehedge S.A. c/

Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14/7/15; id.,

G., G.c.O., J. s/ ejecución hipotecaria

, del 6/6/17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal -adecuado por la acordada 41/2019 de la CSJN a la fecha del planteo recursivo del demandado (30/06/2021)- establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $300.000.

Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv.,

Fecha de firma: 27/08/2021

Alta en sistema: 30/08/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

esta S., R.401.554 del 26-06-04; id.id. R.

418.784 del 8-02-05; id. id. R.526.666 del 18-

03-09 y sus citas, entre otros precedentes).

En el caso bajo examen, se advierte que el valor comprometido resulta inferior al establecido por la norma citada, si se tiene en cuenta que el agravio del recurrente está

representado por la diferencia entre la liquidación aprobada en el expediente principal el 17 de noviembre de 2020 ($427.775,11) y la que pretende hacer valer el demandado en este incidente ($391.487,55).

En el caso de autos resulta oportuno recordar que si bien el art. 242 del Código Procesal establece que la inapelabilidad por el monto no resulta aplicable a los procesos sobre alimentos, cabe interpretar que únicamente se refiere a la decisión que fija la cuota alimentaria y no a las restantes que se dicten en el proceso.

Consecuentemente, el monto cuestionado en los agravios del demandado no supera el límite previsto en la acordada...

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