Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2021, expediente FRO 000895/2021/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente n° FRO 895/2021/1/CA1 caratulado “Inc. de medida cautelar en autos SUHR, J.G.A. c/ AFIP s/ AMPARO

LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría de Leyes Especiales del que resulta,

1) V. los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución del 5 de marzo de 2021, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por J.G.A.S. y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP/DGI- que se abstuviera de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la causa, bajo caución juratoria del peticionante.

Concedido el recurso y expresados los agravios,

se corrió el pertinente traslado, que fue contestado.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó que pasaran al acuerdo para resolver.

2) Expresó el recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señaló que no se requirió el informe previo que establece el artículo 4º afectándose el derecho de defensa en juicio y el debido proceso; como tampoco se fijó

límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 3 meses para la vigencia de la cautela. Pidió que el tribunal declarara la nulidad del resolutorio apelado.

Afirmó asimismo que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley Fecha de firma: 24/08/2021

26.854 de medidas Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

cautelares contra el Estado Nacional;

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe el actor), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

Dijo que la gravedad institucional del fallo es evidente y que en caso de mantenerse la medida permitirá su réplica indiscriminada en el universo de contribuyentes jubilados, encontrándose comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública.

Consideró por ello que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art. 195 CPCCN y de la ley 26.854 (Art. 9°) sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

Afirmó que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

Agregó que tampoco el actor efectúa una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN y rechaza lo resuelto por el a quo que solo tiene en cuenta para acoger la petición cautelar que la situación del instituyente es de suma vulnerabilidad.

Fecha de firma: 24/08/2021

En tal sentido entendió que la situación fáctica Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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desarrollada por el accionante no es idéntica al precedente citado “G., pues éste habla de una situación de mayor vulnerabilidad en las que se encuentran las personas de la cuarta edad, cuya independencia y salud son más delicadas y merecen atención y cuidados específicos con el fin de que puedan vivir dignamente. Entiende que ello no se vislumbra en el caso planteado, aunque la sola colocación en un determinado rango etario, esa única circunstancia, no implica que el actor tenga un “derecho a no tributar”.

Refirió que la ausencia de toda prueba referida a estudios médicos y su falta de referencia que demuestren el eventual estado de vulnerabilidad invocado, así como la ausencia de prueba de gastos extraordinarios que le impida de procurar sus necesidades básicas, que conduzcan al impuesto hacia una apreciación diferencial respecto a su capacidad contributiva potencial, resulta un obstáculo para sustentar la verosimilitud de derecho.

Invocó que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al actor en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado el principio de “igualdad” respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

Alegó por otra parte que en el fallo apelado no se contempló la regla básica de nuestro régimen legal que reposa en el principio de legalidad, en tanto el artículo 79

inciso c de la Ley 20628 (T.O. 1997) prevé que los haberes previsionales como los que la actora dice ser beneficiaria se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Planteó que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que no ha ocurrido Fecha de firma: 24/08/2021

en el caso de autos en tanto la actividad Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

Especificó que la breve consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resultó suficiente ni satisfactoria; en tanto no se expresó claramente qué hechos le traerían aparejado la concreción de algún gravamen irreparable, encerrándose el decisorio –dice- en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria” del haber y la “importancia económica” del monto retenido.

Remarcó que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos...

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