Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Agosto de 2021, expediente FBB 001607/2021/1
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1607/2021/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 19 de agosto de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 1607/2021/1/CA1, caratulado: “PATEJ, D. c/
Administración Nacional de la Seguridad Social y otro s/ Medida Cautelar”,
originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso
de apelación deducido a f. 82, contra la resolución de fs. 76/81 (foliatura según
sistema Lex100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El Juez de grado rechazo la medida cautelar solicitada
basando su decisorio, en síntesis, en el análisis de los requisitos que establece la ley
26.854 para la procedencia de las medidas de no innovar.
Sobre esa base aclaró que en autos se cumplen con los requisitos
de no afectación del interés público y que la medida solicitada no produzca efectos
jurídicos o materiales irreversibles, ya que se solicita de manera cautelar solamente la
suspensión del descuento de las cuotas de un único crédito (no su cancelación, ni
tampoco el reintegro de lo ya descontado), sin que pueda verse alterada o afectada la
capacidad del ANSES de recuperar fondos para cumplir con sus fines.
Así, habiendo analizado los restantes requisitos que habilitan el
dictado de la medida cautelar que pretende la parte actora en este caso, advirtió que –
en el acotado margen que impone el conocimiento cautelar– ninguno de ellos se
encuentra reunido.
Determinó que la verosimilitud del derecho luce
ostensiblemente ausente de acuerdo con los elementos traídos a estudio y que no
queda acreditada, en tanto de las pruebas aportadas por ambas partes en este acotado
marco, puede reconstruirse prima facie una secuencia fáctica que difiere de la
planteada por la parte actora.
Explicó la controversia entre las partes en cuanto al modo en
que se otorgó el crédito: para la actora –Sra. P.– en forma fraudulenta, mediante la
falsificación de sus firmas; y para la demandada –ANSES– legalmente, siguiendo el
procedimiento habitual. Frente a esta discrepancia, el juez a quo se inclinó
preliminarmente a considerar justificada la actuación del organismo estatal, atento a
que sus manifestaciones encuentran mejor sustento en las constancias de la causa.
Fecha de firma: 19/08/2021
Alta en sistema: 20/08/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1607/2021/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que no hay
verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y concordantes que
permiten concluir que la actividad de la ANSES, en este caso particular y de acuerdo
con los elementos reunidos en autos, se ajusta sustancialmente a los parámetros de
razonabilidad que le son exigibles para conservar su validez, toda vez que explicó las
particularidades de la operatoria cuestionada y dio detalles y fundamentos suficientes
para justificar el modo en que actuó.
2do.) Contra dicha resolución apeló la parte actora (f. 82) y fs.
84/89 expresó agravios.
En primer lugar, consideró que el Juez de grado incurrió en una
errónea interpretación del principio de capacidad jurídica de las personas utilizando
posteriormente dicho fundamento como base para la apreciación de la prueba y el
rechazo de la medida cautelar solicitada.
Sobre este punto, señaló que se encuentra acreditado en autos
que, no obstante ser mayor de edad, N. es un chico que “no sabe leer ni escribir
sólo su nombre” y cuyo diagnóstico prescribe “Retraso mental moderado dislexia y
USO OFICIAL
alexia otros trastornos mixtos de la conducta y las emociones”.
Por otro lado, se agravió de la errónea valoración de la prueba
en lo que respecta a la verosimilitud del derecho.
Así, aseguró que el a quo, bajo el argumento de que los actos
administrativos otorgados por los organismos del Estado se presumen legítimos,
concluyó en que nada había sido agregado en autos que hiciera presumir que el
procedimiento por el cual ANSES otorgó el crédito pudiera ser suspendido de acuerdo
a lo solicitado por la parte actora.
Finalmente, se agravió porque el juez de grado afirmó que la
suma descontada en concepto de cuota ($2.500) no resulta ser significativa, y por
ende, no justifica el dictado de una medida cautelar en los términos solicitados; sin
embargo la actora cobra un haber mensual de alrededor de $20.000, y que al día de
hoy le llevan descontadas 5 cuotas, por un total de aproximadamente $7.500.
3ro.) Corrido el pertinente traslado, la parte demandada contestó
a fs. 85/87.
Fecha de firma: 19/08/2021
Alta en sistema: 20/08/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1607/2021/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
En síntesis, señaló que no existen elementos que permitan
analizar la aptitud jurídica o no del Sr. N.A. para contraer un crédito; el
apoderamiento para la percepción de un beneficio –cualquiera fuera el tipo de
prestación que se trate– no resulta indiciario en modo alguno de la falta de capacidad
jurídica; como tampoco lo es un certificado de discapacidad.
Por otro lado, respecto de la verosimilitud en el derecho agregó
que no surge de la prueba aportada que N. no sepa leer ni escribir; no obstante
aclara que dicha circunstancia no resultaría óbice para solicitar cualquier tipo de
prestación ante ANSES.
4to.) La viabilidad de las medidas precautorias se supedita a la
constatación de la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris); el peligro en
la demora (art. 230 del CPCCN) y la determinación de una contracautela (art. 199 del
CPCCN).
A su vez, se considera que...
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