Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 19 de Agosto de 2021, expediente FRO 015855/2020/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente n° FRO

15855/2020/1/CA1 caratulado “Inc. de medida cautelar en autos GOMEZ, M.A. c/ AFIP s/Amparo ley 16986”, originario del Juzgado Federal N° 1 de Santa Fe, del que resulta,

  1. los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución del 28 de agosto de 2020, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por M.A.G. y ordenó a la AFIP (DGI) que se abstuviera de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria del peticionante.

    Concedido el recurso, se corrió el pertinente traslado, que fue contestado por la contraria, quien entre otras cosas denunció la violación del secreto fiscal. Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “B” y se ordenó que pasen al acuerdo para resolver.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. ) Expresó el recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señaló que se omitió requerir el informe que indica el art. 4º y que tampoco se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 3 meses para la vigencia de la cautelar ordenada en el marco de un juicio de amparo.

      Dijo que el interés público comprometido y la gravedad institucional del fallo es evidente y que en caso de mantenerse la medida permitirá

      su réplica indiscriminada en el universo de contribuyentes jubilados,

      encontrándose comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública.

      Consideró por ello que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art.

      Fecha de firma: 19/08/2021

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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      195 CPCCN y de la ley 26.854 (Art. 9°) sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

      Afirmó que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

      Cuestionó que el juez de primera instancia sustente su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

      Agregó que tampoco el actor efectúa una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN., sino que solo refiere que su situación es “grave” y de “suma vulnerabilidad”, y acompaña un certificado y/o un estudio médico efectuado sin debido control, lo que considera que no es prueba suficiente.

      Invocó que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado el principio de “igualdad” respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

      Alegó por otra parte que el fallo apelado no contempla la regla básica de nuestro régimen legal que reposa en el principio de legalidad, en tanto el artículo 79 inc c de la Ley 20628 (T.O. 1997) prevé que los haberes previsionales como los que el actor dice ser beneficiario se encuentran Fecha de firma: 19/08/2021

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

      3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

      alcanzados por el impuesto a las ganancias.

      Planteó que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

      Especificó que la breve consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resulta suficiente ni satisfactoria; en tanto no se expresa claramente que hechos le traerían aparejado la concreción de algún gravamen irreparable, encerrándose el decisorio –dice- en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria” del haber y la “importancia económica” del monto retenido.

      Remarcó que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable como el aquí actor.

      Mencionó que debe tenerse en cuenta en el caso que aún con el descuento impositivo los haberes de pasividad superan varias veces el haber previsional mínimo.

      Señaló que al analizar el nivel de vida y los datos patrimoniales del actor los argumentos de vulnerabilidad o confiscatoriedad quedan soslayados,

      toda vez que no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional.

      Expuso que conforme los registros de la AFIP el accionante posee una capacidad económica/patrimonial, que lo aleja considerablemente de una hipótesis de vulnerabilidad. Acompañó el perfil fiscal del actor y agregó que de ello se advierte sin mayor esfuerzo que no surge ni se ha demostrado que las retenciones de impuesto a las ganancias sean...

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