Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 13 de Agosto de 2021, expediente FRE 000242/2020/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

242/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: A., R.A.T.

DEMANDADO: SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/INC

APELACION

sistencia, de agosto dos mil veinte. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION DE A.,

R.A.T., SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL EN

A., R.A.T. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. N° FRE 242/2020/1/CA1, provenientes del

Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

I Que la actora, como agente en actividad, solicitó se decrete

Medida C. a fin de que se suspendan los efectos de la Disposición N° 533/2019

(17/12/2019) del Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal que ordena su traslado

al Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres en Ezeiza – Buenos Aires, y se mantenga su

prestación de servicios en la Prisión Regional del Norte U. 7 Resistencia, alegando razones

de acercamiento familiar debido a que su pareja, también agente del S.P.F., se encuentra

detenido en dicha Unidad.

El Juez de anterior instancia dicta Resolución el 14/02/2020 (fs.

17 –digital) haciendo lugar a la cautelar solicitada (medida innovativa), y suspende los

efectos de la Disposición N° 533/2019 y ordena a la Dirección Nacional del S.P.F. mantenga

prestando funciones a las accionante en la Prisión Regional Norte (U.7), debiendo el Director

de dicha Unidad Penitenciaria arbitrar los medios necesarios a fin de evitar la existencia de

contacto con su pareja Sr. C., detenido por fuera de los carriles legales y

reglamentarios, tal como lo viene realizando hasta el momento Auxiliar Administrativa en la

Delegación de la Obra Social. Hace saber que la presente tendrá vigencia hasta que se

resuelva la acción principal, que deberá ser interpuesta en los términos del art. 207 CPCCN,

todo previa caución juratoria de la accionante por los eventuales daños que la medida pudiera

ocasionar, en caso de haber sido solicitada sin derecho.

Fecha de firma: 13/08/2021

Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Para así decir, consideró en primer lugar la vigencia de la Ley

26.854 en cuanto exige dar un trámite antes de resolver la cautelar (informe previo de la

demandada acerca del interés público comprometido art.4, inc. 2º) y la fijación de un límite

temporal a la misma (arts.5º), entendiendo que no corresponde aplicar las exigencias

referenciadas “por la especial situación en la que se encontraría la peticionante y que los

derechos por ella reclamados en definitiva se vinculan con el trabajo, la salud, la vida,

cuestiones alimentarias y de manutención, lo que implica estar dentro de los casos

exceptuados conforme el juego armónico de los arts. 2, inc.2º; 4 inc.3 y 5 párrafo 2do.”.

Asimismo, indica que la medida peticionada asume en la especie el carácter de “innovativa”,

desde que persigue la modificación de la situación fáctica existente al momento de su dictado.

Sostiene que de las prerrogativas que posee la Administración, es

la L.O. del Servicio Penitenciario Federal N° 20416 la que establece las funciones,

atribuciones y competencia de los distintos órganos administrativos, en particular las de la

Dirección General del Cuerpo Penitenciario (arts. 17, 73 y 74). Indica que de las probanzas de

autos surge de manera concluyente que fue dicha Dirección competente la que concedió el

traslado solicitado por la agente, no obstante, aclara que para determinar si la resolución

atacada –Disposición 533/2019 es arbitraria o ilegítima deberá estarse a lo que se resuelva en

la acción principal, pero que surge liminarmente que la misma aparecería prima facie viciada

en su legitimidad, atento a la competencia otorgada por la L.O. al Director Nacional,

más allá de las atribuciones del SPF para designar, ascender, trasladar, reubicar, remover y

ejercer las facultades disciplinarias sobre el personal penitenciario.

Remarca que el motivo del pedido formulado por la agente

  1. fue claro y/o categórico –acercamiento familiar, no induciendo a la Administración a

    ninguna decisión que violente o contraría normas aplicables al caso, además que se tomaron

    todos los recaudos necesarios para dictar un acto administrativo válido, ya que han intervenido

    la Dir. de RR. HH., el Dpto. de Asuntos Internos y la Dir. de Auditoría General, no

    expresando obstáculos legales concretos para negar la solicitud.

    Limita su decisión a que el Director de la U.7, continúe tomando

    los recaudos necesarios para que la actora preste servicios en ámbitos donde no tenga

    contactos con internos ni con su pareja, evitando así toda relación por fuera de los carriles

    legales y reglamentarios, tal como lo viene realizando.

    Concluye en que se encuentra acreditada la verosimilitud del

    derecho de la accionante (puesto que lo anteriormente dictado por la Dirección General del

    Cuerpo Penitenciario –Disposición N° 2576/2019 resultaría válido y legítimo, por ser

    competente) y el peligro en la demora, por cuanto de los términos de la demanda como de la

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    documentación acompañada, se desprende que se encontraría acreditada la gravedad del caso,

    ya que de no otorgarse la medida, la accionante volvería a su antiguo lugar de servicio –

    Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres de Ezeiza ,y con ello, se podría ocasionar

    eventuales daños a su salud física y psíquicas y/o emocional, como también su estabilidad

    laboral y las complicancias económicas que un nuevo traslado ocasiona”. Realiza otras

    consideraciones, a las que remitimos en honor a la brevedad.

    II Disconforme con la cautelar decretada, a fs. 20/28 –digital el

    S.P.F. interpone revocatoria con apelación en subsidio en su contra, expresando agravios en el

    mismo acto, los que no fueron contestados por la actora. Dicho recurso fue concedido el

    24/08/20 (fs. 33 – digital) y, radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para dictar

    Sentencia el 19/02/21 (fs. 35 –digital).

    El S.P.F. se agravia:

    1 Por la “omisión” del juzgador de aplicar los recaudos exigidos

    por la ley 26.854 en sus arts. 1 (falta de informe previo) y 5 (no fijación de plazo a la cautelar

    decretada).

    2 Por la errónea apreciación del acto cuestionado, en tanto –dice

    no se ha acreditado en autos la existencia de un Acto Administrativo del S.P.F. que revista

    carácter "arbitrario e irrazonable", Que el juzgador no ha tenido un panorama integral y

    completo que permita un análisis concreto, claro y legitimado de las circunstancias de hecho y

    de derecho para adoptar tal decisión.

    Señala en este apartado que la realidad de los hechos es totalmente

    contraria a la versión de la Sra. A., en tanto la Institución no ha generado el acto o la

    omisión que en forma actual lesione (según lo entiende la actora) los derechos y garantías que

    invoca, ya que no ha creado la situación denunciada como arbitraria y lesiva de derechos

    constitucionales. En este sentido...

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