Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Agosto de 2021, expediente FMZ 004201/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4201/2021/1/CA1

Mendoza, 05 de junio de 2021.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 4201/2021/1/CA1, caratulados: “INC

APELACIÓN EN AUTOS TERRANOVA, EDUARDO RAUL c/ PEN AFIP s/

ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos

del Juzgado Federal de Mendoza n° 4, a esta S. “B”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto en representación de la parte actora en fecha 8/06/2021, contra

la resolución del 1/06/2021 que rechaza la medida cautelar solicitada;

Y CONSIDERANDO:

Voto del señor juez de cámara doctor G.E.C. de Dios 1) La presente causa se inicia con la acción declarativa de certeza, en los

términos del art. 322 del CPCCN interpuesta por los apoderados del Sr. Eduardo Raúl

Terranova, contra la AFIP, con el objeto que se declare la inaplicabilidad al presente

caso o la inconstitucionalidad de la ley nro. 27.605, en cuanto instituye el tributo

denominado “APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A

MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA” y de sus normas

complementarias (Decreto Reglamentario nro. 42/2021 y RG AFIP 4930/2021 y

4954/2021) y que, por lo tanto, se exima al contribuyente de presentar la declaración

jurada (DDJJ) y pagar el citado tributo.

Asimismo, solicitan que con carácter previo se otorgue una medida cautelar

en los términos de los artículos 230 y 232 del C.P.C.C.N. tendiente a suspender la

aplicación del “aporte solidario y extraordinario”, ordenando a la A.F.I.P.D.G.I. que

se abstenga de aplicar a su mandante las disposiciones emergentes de la Ley 27.605;

iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigir,

determinar de oficio o intimar el pago del “aporte” allí establecido; trabar por sí o

demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese

supuesto crédito; iniciar respecto del accionante sumarios administrativos por

infracciones, acciones o denuncias bajo el Régimen Penal Tributario (Ley 27.430)

por incumplimiento de la normativa impugnada en la demanda (Ley 27.605, Decreto

Fecha de firma: 05/08/2021

Alta en sistema: 10/08/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

42/21 y R.G. 4930/21 y normas complementarias), hasta tanto se resuelva

definitivamente la acción interpuesta.

La señora juez de primera instancia rechazó la medida cautelar, entendiendo

que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se exhibe con el

grado de apariencia que se requiere en el terreno cautelar, en tanto remite al examen y

análisis de cuestiones cuya naturaleza y peculiar complejidad exigen un marco de

debate y prueba que excede con creces el acotado espacio cognoscitivo inherente a

este tipo de procesos; circunstancia también vinculada con el requisito de peligro en

la demora y con la acreditación del perjuicio patrimonial que conllevaría y, si éste

reviste una magnitud que signifique una palmaria absorción de la renta generada por

sus bienes. En este sentido, valoró que si bien el informe unilateral producido por la

actora pretende denotar esa situación, ello no encuentra respaldo suficiente a efectos

de la procedencia de la medida requerida en este estadio larval del proceso.

2) Disconforme con ello, la parte actora, interpone recurso de apelación. En

primer lugar, se agravia de la falta de motivación de la decisión, en tanto contendría

fundamentos dogmáticos, sin apreciación de las circunstancias concretas del caso.

En segundo lugar, refiere una infundada omisión de considerar los resultados

del informe contable acompañado, sin hacer mérito de los datos en él consignados: el

detalle de bienes alcanzados, su valuación, las alícuotas del “aporte” que resultan de

aplicación, y la cuantificación del Impuesto a los Bienes Personales que también

recae sobre el actor.

Explica que no todos los planteos realizados por su parte exigen ser

ratificados por una prueba pericial y pone como ejemplo el efectuado en torno al

principio de igualdad (que se sustenta en el mayor tributo que el actor debe pagar

respecto de otro contribuyente con exactamente la misma capacidad contributiva, por

el simple hecho de tener parte de sus bienes en el extranjero); agrega que el informe

acompañado se sustenta en datos ciertos, partiendo de bienes cuya existencia se

encuentra declarada previamente ante el Organismo Fiscal y no de meras conjeturas

y; finalmente, resalta que las normas procesales aplicables no exigen certeza sino

verosimilitud.

Fecha de firma: 05/08/2021

Alta en sistema: 10/08/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4201/2021/1/CA1

Como tercer agravio expone que el principio de legitimidad de los actos

administrativos y legislativos no justifica la falta de tratamiento de los argumentos

específicos alegados.

En cuarto lugar, critica la supuesta identidad de objetos entre la medida

cautelar y la pretensión de fondo, en virtud de que considera que la diferenciación se

evidencia en que resolver la medida cautelar –en cualquier sentido no exige

pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la norma, sino verificar si los hechos

comprobados (en el Informe Contable acompañado) permiten inferir que el resultado

concreto de su aplicación podría verosímilmente dañar un derecho del accionante.

Agrega que ello no excluye una interrelación entre ambas.

Indica que en materia de Impuesto a las Ganancias y ajuste por inflación

impositivo, la última gran familia de fallos que analiza la garantía de no

confiscatoriedad prevista en la Constitución Nacional, a lo largo y ancho del país,

admitieron medidas cautelares como las aquí peticionadas (dirigidas a que la AFIP

DGI se abstuviese de reclamar el impuesto hasta tanto se contase con

pronunciamiento definitivo en el fondo) en el marco de acciones declarativas de

certeza.

Finalmente, niega que en el caso exista un interés público involucrado que

deba primar y formula preguntas tales como: ¿cuál es el interés público

comprometido o la política económica incidida en caso de acogerse la pretensión

cautelar? ¿un interés público estatal puede ser alcanzado mediante la violación de la

Constitución? ¿siempre el interés que encarna una ley del Estado es superior al

interés individual protegido por la Constitución Nacional?

3) Corrido el traslado pertinente, la representante de la AFIP contesta en

fecha 18/06/2021 y luego de efectuar un repaso por los antecedentes de la causa,

considera que la sentencia no es arbitraria y que se encuentra correctamente fundada.

En ese sentido, piensa que en este estadio procesal, es adecuado no tener por

acreditada la confiscatoriedad con una sola prueba, aportada unilateralmente por la

actora. Aclara que en ningún momento, su parte tuvo por válido y cierto el informe

contable, sino que justamente lo refutó sobre la base de la información por él mismo

presentada, la cual debe ser ratificada o no con la pericial contable a producirse en

autos.

Fecha de firma: 05/08/2021

Alta en sistema: 10/08/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

A su vez, arguye que en la normativa impugnada no existe trato

discriminatorio ni afectación al derecho de igualdad, atento a que la distinción que

realiza la ley se basa en parámetros objetivos de capacidad contributiva y de tenencia

de activos financieros en el exterior.

En cuanto a la identidad de objeto, concluye que una petición es producto de

la otra, e involucra un necesario prejuzgamiento, ya que el objeto final pretendido

por el actor es el no pago del aporte, mediante la creación de una exención no

prevista por la ley.

Respecto del interés público involucrado, entiende que el aporte es uno de los

instrumentos implementados por el Estado Nacional para ampliar y fortalecer las

fuentes de financiamiento en el marco de la emergencia provocada por la pandemia

del COVID19, siendo sus fundamentos primordiales: la equidad y la solidaridad; ya

que alcanza a aquellas personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país,

siempre que sus bienes superen la suma de $200.000.000 y los fondos recaudados

serán distribuidos para adquirir equipamientos de salud para enfrentar la pandemia;

apoyar a empresas Pymes; financiar el relanzamiento de las becas Progresar creadas

para apoyar a jóvenes estudiantes; urbanizar de barrios populares y exploración,

desarrollo y producción de gas natural.

4) Ingresando al análisis de los temas planteados, cabe precisar que en toda

medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio

de probabilidades y verosimilitud. Así, la declaración de la certeza de la existencia

del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la

existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición

sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración

de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se...

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