Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Agosto de 2021, expediente FMZ 004201/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 4201/2021/1/CA1
Mendoza, 05 de junio de 2021.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 4201/2021/1/CA1, caratulados: “INC
APELACIÓN EN AUTOS TERRANOVA, EDUARDO RAUL c/ PEN AFIP s/
ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos
del Juzgado Federal de Mendoza n° 4, a esta S. “B”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto en representación de la parte actora en fecha 8/06/2021, contra
la resolución del 1/06/2021 que rechaza la medida cautelar solicitada;
Y CONSIDERANDO:
Voto del señor juez de cámara doctor G.E.C. de Dios 1) La presente causa se inicia con la acción declarativa de certeza, en los
términos del art. 322 del CPCCN interpuesta por los apoderados del Sr. Eduardo Raúl
Terranova, contra la AFIP, con el objeto que se declare la inaplicabilidad al presente
caso o la inconstitucionalidad de la ley nro. 27.605, en cuanto instituye el tributo
denominado “APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A
MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA” y de sus normas
complementarias (Decreto Reglamentario nro. 42/2021 y RG AFIP 4930/2021 y
4954/2021) y que, por lo tanto, se exima al contribuyente de presentar la declaración
jurada (DDJJ) y pagar el citado tributo.
Asimismo, solicitan que con carácter previo se otorgue una medida cautelar
en los términos de los artículos 230 y 232 del C.P.C.C.N. tendiente a suspender la
aplicación del “aporte solidario y extraordinario”, ordenando a la A.F.I.P.D.G.I. que
se abstenga de aplicar a su mandante las disposiciones emergentes de la Ley 27.605;
iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigir,
determinar de oficio o intimar el pago del “aporte” allí establecido; trabar por sí o
demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese
supuesto crédito; iniciar respecto del accionante sumarios administrativos por
infracciones, acciones o denuncias bajo el Régimen Penal Tributario (Ley 27.430)
por incumplimiento de la normativa impugnada en la demanda (Ley 27.605, Decreto
Fecha de firma: 05/08/2021
Alta en sistema: 10/08/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
42/21 y R.G. 4930/21 y normas complementarias), hasta tanto se resuelva
definitivamente la acción interpuesta.
La señora juez de primera instancia rechazó la medida cautelar, entendiendo
que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se exhibe con el
grado de apariencia que se requiere en el terreno cautelar, en tanto remite al examen y
análisis de cuestiones cuya naturaleza y peculiar complejidad exigen un marco de
debate y prueba que excede con creces el acotado espacio cognoscitivo inherente a
este tipo de procesos; circunstancia también vinculada con el requisito de peligro en
la demora y con la acreditación del perjuicio patrimonial que conllevaría y, si éste
reviste una magnitud que signifique una palmaria absorción de la renta generada por
sus bienes. En este sentido, valoró que si bien el informe unilateral producido por la
actora pretende denotar esa situación, ello no encuentra respaldo suficiente a efectos
de la procedencia de la medida requerida en este estadio larval del proceso.
2) Disconforme con ello, la parte actora, interpone recurso de apelación. En
primer lugar, se agravia de la falta de motivación de la decisión, en tanto contendría
fundamentos dogmáticos, sin apreciación de las circunstancias concretas del caso.
En segundo lugar, refiere una infundada omisión de considerar los resultados
del informe contable acompañado, sin hacer mérito de los datos en él consignados: el
detalle de bienes alcanzados, su valuación, las alícuotas del “aporte” que resultan de
aplicación, y la cuantificación del Impuesto a los Bienes Personales que también
recae sobre el actor.
Explica que no todos los planteos realizados por su parte exigen ser
ratificados por una prueba pericial y pone como ejemplo el efectuado en torno al
principio de igualdad (que se sustenta en el mayor tributo que el actor debe pagar
respecto de otro contribuyente con exactamente la misma capacidad contributiva, por
el simple hecho de tener parte de sus bienes en el extranjero); agrega que el informe
acompañado se sustenta en datos ciertos, partiendo de bienes cuya existencia se
encuentra declarada previamente ante el Organismo Fiscal y no de meras conjeturas
y; finalmente, resalta que las normas procesales aplicables no exigen certeza sino
verosimilitud.
Fecha de firma: 05/08/2021
Alta en sistema: 10/08/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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FMZ 4201/2021/1/CA1
Como tercer agravio expone que el principio de legitimidad de los actos
administrativos y legislativos no justifica la falta de tratamiento de los argumentos
específicos alegados.
En cuarto lugar, critica la supuesta identidad de objetos entre la medida
cautelar y la pretensión de fondo, en virtud de que considera que la diferenciación se
evidencia en que resolver la medida cautelar –en cualquier sentido no exige
pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la norma, sino verificar si los hechos
comprobados (en el Informe Contable acompañado) permiten inferir que el resultado
concreto de su aplicación podría verosímilmente dañar un derecho del accionante.
Agrega que ello no excluye una interrelación entre ambas.
Indica que en materia de Impuesto a las Ganancias y ajuste por inflación
impositivo, la última gran familia de fallos que analiza la garantía de no
confiscatoriedad prevista en la Constitución Nacional, a lo largo y ancho del país,
admitieron medidas cautelares como las aquí peticionadas (dirigidas a que la AFIP
DGI se abstuviese de reclamar el impuesto hasta tanto se contase con
pronunciamiento definitivo en el fondo) en el marco de acciones declarativas de
certeza.
Finalmente, niega que en el caso exista un interés público involucrado que
deba primar y formula preguntas tales como: ¿cuál es el interés público
comprometido o la política económica incidida en caso de acogerse la pretensión
cautelar? ¿un interés público estatal puede ser alcanzado mediante la violación de la
Constitución? ¿siempre el interés que encarna una ley del Estado es superior al
interés individual protegido por la Constitución Nacional?
3) Corrido el traslado pertinente, la representante de la AFIP contesta en
fecha 18/06/2021 y luego de efectuar un repaso por los antecedentes de la causa,
considera que la sentencia no es arbitraria y que se encuentra correctamente fundada.
En ese sentido, piensa que en este estadio procesal, es adecuado no tener por
acreditada la confiscatoriedad con una sola prueba, aportada unilateralmente por la
actora. Aclara que en ningún momento, su parte tuvo por válido y cierto el informe
contable, sino que justamente lo refutó sobre la base de la información por él mismo
presentada, la cual debe ser ratificada o no con la pericial contable a producirse en
autos.
Fecha de firma: 05/08/2021
Alta en sistema: 10/08/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
A su vez, arguye que en la normativa impugnada no existe trato
discriminatorio ni afectación al derecho de igualdad, atento a que la distinción que
realiza la ley se basa en parámetros objetivos de capacidad contributiva y de tenencia
de activos financieros en el exterior.
En cuanto a la identidad de objeto, concluye que una petición es producto de
la otra, e involucra un necesario prejuzgamiento, ya que el objeto final pretendido
por el actor es el no pago del aporte, mediante la creación de una exención no
prevista por la ley.
Respecto del interés público involucrado, entiende que el aporte es uno de los
instrumentos implementados por el Estado Nacional para ampliar y fortalecer las
fuentes de financiamiento en el marco de la emergencia provocada por la pandemia
del COVID19, siendo sus fundamentos primordiales: la equidad y la solidaridad; ya
que alcanza a aquellas personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país,
siempre que sus bienes superen la suma de $200.000.000 y los fondos recaudados
serán distribuidos para adquirir equipamientos de salud para enfrentar la pandemia;
apoyar a empresas Pymes; financiar el relanzamiento de las becas Progresar creadas
para apoyar a jóvenes estudiantes; urbanizar de barrios populares y exploración,
desarrollo y producción de gas natural.
4) Ingresando al análisis de los temas planteados, cabe precisar que en toda
medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio
de probabilidades y verosimilitud. Así, la declaración de la certeza de la existencia
del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la
existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición
sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración
de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se...
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