Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Agosto de 2021, expediente CIV 067893/2020/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

67893/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: P, M Y OTROS DEMANDADO: B, M

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de agosto de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene este expediente virtual a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 29/12/2020 por la actora por sí y en representación de sus hijos menores; y por el Defensor de menores el 2/03/2021, ambos contra la decisión del 28/12/2020 en la que la jueza de grado: a) desestimó la fijación de alimentos provisorios para P; b) fijó una cuota alimentaria provisoria para los niños de $25.000 mensuales y c) dispuso el pago en forma directa de la cuota de medicina privada y del instituto educativo donde concurren los niños.

    El memorial fue presentado el 4/02/2021 y contestado por el demandado el 18/02/2021.

    La Defensora de menores de Cámara hizo lo propio en el dictamen del 15/04/2021, que fue contestado por el demandado el 14/07/2021.

  2. En primer término corresponde expedirse en relación a los agravios formulados por la actora, por su propio derecho, contra el rechazo de la fijación de alimentos provisorios.

    Sostuvo en tal sentido que el cese de la convivencia en común con el demandado no impide la fijación de alimentos provisorios a su favor, en tanto la situación derivada del cese de la convivencia en los casos de uniones convivenciales es asimilable al del matrimonio y,

    por ello, aplicables las previsiones de los arts. 434 del CCCN.

    Fecha de firma: 10/08/2021

    Alta en sistema: 11/08/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    También señaló que la fijación de alimentos a su favor se encuentra sustentada en su condición de vulnerabilidad.

    Desde la perspectiva legal, no puede admitirse la fijación de alimentos provisorios luego del cese de la unión convivencial, pues como la propia apelante reconoce, el CCCN no prevé tal hipótesis.

    Vale decir, no existe disposición que establezca una obligación alimentaria como la pretendida (A., J.O., “Uniones convivenciales”, Buenos Aires, H., 2016, pág. 223), sin que se pueda acudir analógicamente a las previsiones del art. 434 del CCCN para los alimentos posteriores al divorcio (ver conclusión mayoritaria de la Comisión 8 - Derecho de Familia: "Alimentos derivados de la unión convivencial" de las XXVI Jornadas de Derecho Civil, La Plata, 28, 29 y 30 de septiembre de 2017, pub. en TR

    LALEY...

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