Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 4 de Agosto de 2021, expediente FMZ 046456/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza,

Y VISTOS:

Los autos Nº FMZ 46456/2019/1/CA1, caratulados:

S.D.R.C. Y AFIP S/ AMPARO LEY 16.986

,

venidos del Juzgado Federal N° 2 Secretaria N° 3 de Mendoza a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/06/2020 por la parte actora,

contra la resolución de fecha 29/11/2019, en la que se resuelve rechazar la acción de amparo y la medida cautelar solicitada e imprimir a la causa el trámite de proceso ordinario;

Y CONSIDERANDO:

1) Que la resolución de fecha 29/11/2019 deniega la acción de amparo intentada, como así también el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

En atención a la complejidad del tema, lo cual requiere un debate amplio y producción de pruebas, ordena imprimir trámite de proceso ordinario a la presente causa y se emplace a la actora a adecuar la demanda al efecto, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.

Por otra parte intima a la actora a que, previo determinar el monto del proceso, abone los importes correspondientes a tasa de justicia y caja forense.

En fecha 30/06/2020, la actora interpone y funda recurso de apelación.

Al expresar agravios, manifiesta que la presente causa no reviste complejidad alguna que justifique ordinarizar el proceso. Que la denegación del amparo resulta arbitraria por cuanto se aparta de la naturaleza sustancial de la cuestión y desatiende la particularidad de la situación de extremo, vulnerabilidad y alimentariedad que presenta el planteo, pretendiendo encajarla forzadamente en los moldes rigoristas y formales, absolutamente ajenas al sustrato del asunto.

Fecha de firma: 04/08/2021

Alta en sistema: 06/08/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Que al denegarse la vía se afectan derechos de rango constitucional, como lo son el carácter integral y alimentario de la prestación previsional, protección de la familia (art. 14 bis CN), principio de legalidad (art. 19

CN).

Manifiesta que en cuanto a la verosimilitud del derecho pretendido resulta indiscutible desde el punto de vista de la vulnerabilidad del sujeto afectado y el carácter integral del haber jubilatorio.

Afirma que el peligro en la demora se configura por la naturaleza de la persona afectada, vulnerable por la edad avanzada, invalidez, incapacidad y/o muerte del mismo, y al mismo tiempo, por la afectación del objeto de naturaleza,

netamente alimentaria y tuitiva.

Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos, como así también normativa internacional y fallos de la C.S.J.N., realizando un estudio de los antecedentes jurisprudenciales de medidas otorgadas en casos análogos.

Por otra parte, se agravia del rechazo de la vía del amparo. En este sentido, expresa que el sentido del artículo 43 de la C.N., cuando habla de vía más idónea, lo hace respecto de la vía más operativa. En la causa- sostiene- existen varias razones que justifican la procedencia de la vía del amparo.

El caso en tratamiento no presupone amplitud de debate y de prueba. Se trataría de una cuestión de puro derecho que ha sido suficientemente debatida. Refiere que contrariamente a lo sostenido por el a-quo, la Corte en el caso “P., expresamente autoriza a declarar la inconstitucionalidad de una norma en la acción de amparo. Resalta que en el caso el artículo 43 de la C.N., opera por razones de celeridad. Funda en derecho y jurisprudencia.

Por último, se agravia respecto de la imposición de fijar monto y abonar tasas y aportes. Cita el artículo 13 de la ley 23.898, por el cual quedan exentos de abonar las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones,

devolución de aportes.

Fecha de firma: 04/08/2021

Alta en sistema: 06/08/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Alega que no es un contribuyente común, sino que se trata de un derechohabiente previsional conforme lo estableció la CSJN en el caso “G.I.” de fecha 26/03/2019. Por otra parte, establece que el proceso no tiene un monto determinado por cuanto, en principio se traduce en una obligación de hacer,

en contraposición a las obligaciones de dar. Busca que cese el descuento en concepto de impuestos a las ganancias que pesa sobre los haberes previsionales y,

en consecuencia, se ordene la devolución de lo descontado. Cita doctrina y jurisprudencia.

2) Que, ingresando a resolver las cuestiones en pugna, se analizará en un primer momento y por una cuestión de orden metodológico, la procedencia de la vía de amparo intentada. Luego nos avocaremos a resolver la concurrencia o no de los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar solicitada.

En primer lugar, en cuanto al rechazo de la vía del amparo por parte del Juez A-quo, estimo que corresponde hacer lugar a la apelación. Es este sentido, compartimos la doctrina que sostiene, a partir de la reforma de la Constitución Nacional y la incorporación del artículo 43, el carácter residual y restrictivo que imponía la ley de Amparo 16.986, fue modificado por el espíritu más amplio del constituyente al establecer pautas diferentes en el texto constitucional.

El tema de la interpretación y entendimiento del artículo 43 de la Constitución Nacional, en lo que refiere acerca de “el medio judicial más idóneo”, es de suma importancia. Esto es así porque constituye en la práctica tribunalicia, el fundamento de la mayor cantidad de rechazos de las acciones intentadas.

El artículo 43 de la C.N. amplió el espectro de actuación que le cabía al amparo conforme la letra de la ley 16.986, vigente desde el 20 de octubre del año 1966, es decir, mucho antes de su incorporación en el texto constitucional.

Respecto de qué se considera medio jurídico más idóneo a la luz de la letra constitucional, M. y V. dirán que: “lo importante como criterio discriminador (…), no es que el justiciable pueda contar con diversos medios que resultarían a priori aptos, sino si el tiempo que ellos insumieran en su ejercicio Fecha de firma: 04/08/2021

Alta en sistema: 06/08/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

concreto, lejos de satisfacer la tutela demandada, resultaría susceptible de causar un perjuicio irreparable. Una aprehensión de “ida y vuelta”; de evolución anticipada de lo que previsiblemente ocurrirá con los resultados, de elegirse una u otra senda (…) Para expresarlo con énfasis, el amparo también procede no obstante la existencia de otros procedimientos, si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable, entendiendo éste como la imposibilidad de obtener el retorno o devolución de lo que desaparece para siempre” (MORELLO. A.M. y VALLEFIN,

C.A. ob. cit., pág. 34 y sgtes.)

En el mismo sentido se expresa el Dr. O.L.D.S.,

quien dice que: “indudablemente, cuando el art. 43 de la Constitución emplea la expresión “idoneidad”, parece referirse a conceptos tales como “celeridad” o “rapidez”. Si dicha norma comienza aludiendo a la “acción expedita y rápida de amparo”, para luego establecer que sólo puede ser desplazada por “otro medio judicial más idóneo”, si las circunstancias del caso lo permiten por la simplicidad del supuesto en análisis, es evidente que éste debe ser más expedito y rápido que aquel,

pero siempre atendiendo a la eficacia del procedimiento elegido.” Continua diciendo que “es licito presumir ampliado por el art. 43 de la Constitución Nacional pues,

contrariamente, a sus redactores les hubiese alcanzado con la extensión de la legitimación pasiva y el número de derechos tutelados. En el resto se hubiera mantenido el perfil trazado a la luz de los arts. y 2°, inc. A) de la ley 16.986.”( DIAZ

SOLIMINE, O.L., “Juicio de A., Ed. H., Bs.As, 2003, pág. 137 y sgtes.)

Con este alcance, y en este entendimiento, la “idoneidad” que debemos analizar lo es en contrapunto con el derecho protegido, el sujeto titular y las circunstancias objetivas que se discuten, discurriendo en términos de celeridad,

plazo razonable y acceso a la justicia.

Así, cabe poner de especial relevancia el carácter de vulnerable de los adultos mayores y la necesidad de asegurar el acceso a la justicia en un tiempo razonable, tal como lo indican los pactos internacionales y el artículo 75 inc.

Fecha de firma: 04/08/2021

Alta en sistema: 06/08/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

23 de la Constitución Nacional - tópicos que desarrollaremos con detenimiento en el siguiente acápite.

Particularmente el artículo 31 de la "Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores", dispone que "La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" y agrega que "Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR