Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 4 de Agosto de 2021, expediente FMP 010869/2020/1/CA002

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Q., C. A. c/ INSSJYP - PAMI s/

LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad) s/ Incidente Apelación”. Expediente Nº 10869/2020/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.A.T., en su calidad de apoderada de la parte accionada, contra la resolución de fecha 10/11/2020, obrante a fs. 20 según constancias del Sistema de Gestión Lex 100.

De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista -paciente oncológico- en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación obrante a fs. 2/19),

el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a INSSJYP que, en forma inmediata, provea lo conducente para que al amparista, le sea proporcionada, en un porcentaje del 100% a su cargo, en atención a la naturaleza oncológica de la patología, la cobertura correspondiente a los fármacos ATEZOLIZUMAB 1200 mg amp. cada 3 semanas, y BEVACIZUMAB 1300 mg F.A.

X. cada 3 semanas, en los términos de lo prescripto por el profesional tratante en los certificados médicos Fecha de firma: 04/08/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

acompañados, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en autos.

Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

II.- En su presentación recursiva se agravia la apelante de la medida cautelar ordenada, ya que obliga a su mandante a costear una medicación costosa la cual -alude- no ha sido negada.

Asimismo, se agravia de la contracautela dispuesta, toda vez que se obliga a su mandante a cubrir un medicamento que tiene un costo por demás elevado, considerando que debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar al Instituto.

En relación a la verosimilitud del derecho requerido por estas medidas, alega que la provisión de medicación se encuentra reglamentada según las exigencias marcadas por A. y Ministerio de Salud de la Nación, que se encuentran plasmadas en el PMO Y

PMOE.

Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

Manifiesta que su poderdante debe velar -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

Fecha de firma: 04/08/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

A su vez, en cuanto al peligro en la demora indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos relatados que pueda provocarse un daño irreparable al amparista;

daño que sí podría causarle -señala- la provisión y aplicación de la medicación solicitada.

Finalmente solicita, por considerar que no se han configurado los presupuestos necesarios para la imposición de la medida cautelar,

se impongan las costas a la contraria.

III.- Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -cfr. decreto y presentación de fecha 02/12/2020-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 02/06/2021.

IV.- Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/

INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida Fecha de firma: 04/08/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687...

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