Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 4 de Agosto de 2021, expediente FMP 003782/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “P., B.

  1. (en representación de C., R. E.)

    c/ OMINT s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Apelación”.

    Expediente Nº 3782/2021/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4,

    Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29/04/21 por la Dra. Victoria M. De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la demandada, contra la resolución de fecha 23/04/21.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –persona con discapacidad-

    (mediante presentación de fecha 22/04/21), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la ampliación de la medida cautelar, ordenando a la accionada a proporcionarle al menor amparista, en un porcentaje del 100% a su cargo atento que se ha acreditado en debida forma su condición de persona con discapacidad, la cobertura correspondiente a ESCOLARIDAD en el Jardín de Infantes Marcelino (matrícula anual y cuota mensual), TERAPIA OCUPACIONAL (2 sesiones semanales),

    FONOAUDIOLOGÍA (2 sesiones semanales), PSICOLOGÍA (2 sesiones semanales), y ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO (6 horas diarias de lunes a viernes, poniendo a disposición personal idóneo, inscripto en la cartilla de la demandada, ello en los términos de lo prescripto por el profesional tratante en los certificados médicos acompañados, mientras dure el Fecha de firma: 04/08/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de la medida cautelar, en resguardo de las necesidades de salud del niño amparista.

  3. En su presentación recursiva –a modo de síntesis- se agravia la apelante del fallo recurrido, por carecer de fundamentación legislativa suficiente, toda vez que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para la procedencia de la medida decretada.

    Asimismo, se agravia refiriendo la vulneración a los derechos de defensa y debido proceso respecto de su mandante, por cuanto la medida se basa solo en las manifestaciones de la amparista, violándose el principio de igualdad y bilateralidad.

    Señala la ausencia de verosimilitud en el derecho, del peligro en la demora.

    En cuanto a la prestación de escolaridad, alega que la amparista debía acreditar la inexistencia de oferta pública estatal.

    En cuanto a la prestación de acompañante terapéutica, alega que la misma es un dispositivo de salud mental y que es utilizado por los psicólogos y psiquiatras.

    Se agravia por no haber el a quo aplicado al ordenar la medida cautelar la Res. 428/99.

    Por último, indica que su poderdante nunca negó la prestación solicitada.

  4. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital ambas de fecha 06/05/21-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el decreto de fecha 30/06/21.

    Fecha de firma: 04/08/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la educación integral, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/

    Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687;

    entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  6. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    En tal orden de ideas, se deben adoptar medidas que garanticen el derecho a la salud –en su amplia acepción-, a fin de asegurarle al menor Fecha de firma: 04/08/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando,

    reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud, a la educación, a una adecuada asistencia médica– es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta...

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