Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Julio de 2021, expediente CCF 002178/2021/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 2178/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: L.F., I. DEMANDADO:

OSDE s/INCIDENTE DE APELACIÓN

Buenos Aires, 14 de julio 2021.-

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la demandada con fecha 12.5.21 y por el Defensor Público Oficial con fecha 8.6.21 contra la resolución cautelar dispuesta el día 11.5.21; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento impugnado, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por los señores I.F. y J.R.L.F.,

    progenitores del niño I.L.F., y ordenó a OSDE -

    Organización de Servicios Directos Empresarios -de aquí en más, OSDE-

    brindar al afiliado la cobertura de las siguientes prestaciones: a. tratamiento cognitivo conductual (T.C.C., 20 horas semanales a domicilio con profesionales de la Fundación ASEMCO; b. terapia ocupacional en mencionada fundación y c. dos sesiones semanales de psicología de orientación para padres en la misma institución, conforme fuera indicado por el médico que atiende al menor (conf. prescripciones adjuntas al escrito inaugural). Agregó que la cobertura debía ser integral en el caso de que el afiliado se atendiera con prestadores de cartilla de la entidad -ya sean propios o contratados por aquella- y, en caso contrario, fijó como límite el valor previsto por el N. de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para Módulo Integral Intensivo correspondiente a rehabilitación (conf. Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y sus actualizaciones).

  2. Contra esta decisión se alzan la entidad emplazada y el Ministerio Público de la Defensa, obviamente, con opuesto sentido.

    La accionada sostiene, en prieta síntesis, que no se presenta acreditada la verosimilitud en el derecho invocada por los actores. Cuestiona Fecha de firma: 14/07/2021

    Alta en sistema: 15/07/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    que el juzgador no haya realizado un análisis entre el derecho a la salud y discapacidad y lo requerido por la accionante con la posición adoptada por la entidad. Esgrime que no se acredita problema económico alguno de la familia para afrontar el costo del tratamiento con los profesionales y las instituciones elegidas unilateralmente por aquella, todos ajenos a la emplazada. Destaca que el a quo soslaya la letra de la ley que establece como principio general que las prestaciones deberán ser brindadas por los profesionales propios o contratados a tales efectos por la entidad. Señala que el derecho a la salud no escapa a la reglamentación de su ejercicio (conf. art.

    28 de la C.N.). Discute que se le imponga la cobertura con prestadores ajenos a los valores de la Resolución Nº 428/99 y no a los valores contractualmente pactados y en este sentido, afirma que los valores del nomenclador son referenciales y no son vinculantes para su parte. Sostiene que no existe en el caso peligro en la demora y por último, refiere que el carácter innovativo de la tutela anticipada dispuesta exige un criterio estricto para su examen y admisión.

    Por su parte, el Ministerio Público de la Defensa cuestiona la falta de integralidad de la medida cautelar dictada, vulnerando -según entiende- el principio de la Ley Nº 24.901. Esgrime que la propia norma establece criterios de excepción a la cobertura prestacional con profesionales ajenos a las cartillas de los agentes de seguro de salud (conf. art. 39 inc. a de la citada ley).

  3. Ante todo, cabe señalar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, se encuentra facultado para examinar -aún de oficio- la admisibilidad del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta S., causa n° 3807/15 del 30.12.2020; 831/18 del 30.12.2020 y sus citas, entre otras).

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Alta en sistema: 15/07/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

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