Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Julio de 2021, expediente FSM 039528/2020/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 39528/2020/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: H., C.M. EN REP DE

SU MADRE M.M.C. c/ MEDICUS S.A. s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de S.M. N° 1 – Secretaría N° 3

S.M., 15 de julio de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada, contra la resolución de fecha 16/12/2020, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. C.M.H.,

    en representación de su madre, y ordenó a M.S. que arbitrara lo conducente para proceder a la cobertura integral con efectores propios de la prestación de asistencia domiciliaria las 24 horas del día, los siete días de la semana o, en su caso, los que la actora se procurara, la que se extendería hasta el pago del valor establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para la categoría “A” de Hogar Permanente, con más el 35% por dependencia, aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, todo ello conforme prescripciones médicas.

  2. Se quejó la demandada, entendiendo que no se encontraban acreditados los requisitos que ameritaban el dictado de las medidas cautelares, y que la resolución apelada era amplia, genérica y desmedida, generando un grave perjuicio a su representada y al sistema de salud.

    Alegó, que la prestación de cuidador domiciliario reclamada en autos no se encontraba relacionada directa ni indirectamente con la patología consignada en el Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 39528/2020/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: H., C.M. EN REP DE

    SU MADRE M.M.C. c/ MEDICUS S.A. s/ PRESTACIONES MEDICAS

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    certificado de discapacidad de la parte actora y, por lo tanto, no correspondía su cobertura.

    Añadió que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, M. le había ofrecido a la afiliada la cobertura excepcional de 8 horas de lunes a viernes de cuidador.

    Manifestó, que las obligaciones de alimento,

    vivienda y cuidado se encontraban a cargo de la familia continente de la parte actora, en función de lo establecido por el Código Civil y Comercial en los Arts. 537 y 541.

    Expresó, que la figura de “cuidador” no se encontraba incluida en el Programa Médico Obligatorio, ni en ninguna normativa vigente, ni dentro de los alcances del plan al que adhería la amparista, por lo que su mandante no estaba obligado a brindar dicha prestación.

    Remarcó que, si se hiciera lugar a la cobertura,

    se generaría una vulneración a un derecho de raigambre constitucional, ya que nadie podía ser obligado a hacer lo que la ley no mandara, conforme lo establecido por el Art.

    19 de la Constitución Nacional.

    Refirió, que tampoco concernía otorgar la cobertura reclamada, toda vez que la actora no había demostrado no contar con los medios económicos suficientes para afrontar el gasto de la prestación, de acuerdo a lo establecido en el Art. 18 de la ley 24.901.

    Sostuvo, que se debía reemplazar la caución juratoria por una caución de índole real debido a que la Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Incidente de Medida Cautelar: H., C.M. EN REP DE

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    primera no resultaba suficiente para paliar las costas,

    daños y perjuicios que le causaría a su mandante cumplir con la medida cautelar.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Causa FSM 39528/2020/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: H., C.M. EN REP DE

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    obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello...

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