Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Julio de 2021, expediente CAF 015286/2020/1/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

15286/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: FIBRA DEL SUR SA

DEMANDADO: EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO - SEC

COMERCIO Y OTROS s/INC APELACION

Buenos Aires, de julio de 2021.- SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional AFIP-DGA el 9/04/2020 y por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo el 13/04/2020, contra la resolución del 31/03/2021, fundados por sendos memoriales del 12/04/2021 y del 25/04/2021 contestados por la parte actora el 22/04/2021 y el 28/04/2021. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto y fundado por el BCRA el 12/04/2021, contra la misma resolución, el cual fue replicado por la parte actora el 20/04/2021; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 03 de marzo de 2021,

    el Sr. juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en su consecuencia, ordenó a la Dirección General de Aduanas –con carácter de medida cautelar preventiva– que se abstenga de exigir a la aquí actora la presentación de la SIMIs identificadas como Nº SIMI20001SIMI213011R, 20001SIMI206991N,

    20001SIMI217441F, 20001SIMI259839W y 20001SIMI202325A, con el estado de “salida”, y la autorización de la Licencia No Automática,

    prevista en la Resolución Conjunta General 4185-E/18 y en la Resolución Nº 523-E/17, así como la vigencia de la Declaración Jurada de Composición de Producto (DJCP), y en consecuencia, permita la oficialización del despacho de importación, continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización.

    Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite de oficialización de la declaración aludida.

    Asimismo, suspendió –en lo pertinente– lo dispuesto en la Comunicación “A” 7030 y complementarias, en cuanto exige que los instrumentos SIMIs cuenten con estado “salida” para acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC); sin perjuicio de lo cual,

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    dispuso que “se deberá dar cumplimiento con los restantes requisitos previstos en las normas mencionadas”.

    Fijó caución real en la suma de cien mil pesos -

    $100.000- la cual se tuvo por prestada el 07/04/2021, según las constancias agregadas al lex100.

  2. Que la aduana, sin referirse al concreto trámite que se examina en este estado larval del proceso, sostiene que todo el cuestionamiento que formula la importadora versa sobre la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM

  3. Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    En ese orden de ideas, sostiene que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre algún hecho reprochable a su parte, ni respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones dictadas.

    Repara en que la admisión de la medida cautelar decidida por el sr. Juez le impide cumplir las funciones de control internacional de mercaderías que la ley le asigna y refiere a la competencia que le atribuye el DNU 618/97.

  4. Que, de su lado, el Estado Nacional –

    Ministerio de Desarrollo Productivo de modo preliminar, sostiene que al momento de presentar el informe del art. 4°, informó que “Las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 20001SIMI213011R 20001SIMI259839W,

    20001SIMI206991N, 20001SIMI217441F y 20001SIMI202325A se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de “LICENCIAS NO

    AUTOMÁTICAS” y se encuentran en estado “OBSERVADO”. Y que “el motivo de la observación obedece a que las solicitudes aludidas se encuentran en análisis con el requerimiento dispuesto por el artículo 5°

    de la Resolución ex SC N° 523/17 y modificatorias”. Denuncia que la Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    15286/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: FIBRA DEL SUR SA

    DEMANDADO: EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO - SEC

    COMERCIO Y OTROS s/INC APELACION

    resolución cautelar resulta arbitraria por haberse apartado de las constancias del expediente. En ese orden de ideas, advierte “que la actora ha omitido en forma deliberada, dar cumplimiento con los requerimientos efectuados por la Administración, por lo que mal se puede sostener que se han excedido los plazos establecidos en la normativa vigente o que la Administración no se ha expedido respecto de la SIMI involucrada”.

    En el capítulo siguiente, critica la remisión efectuada por el a quo la doctrina judicial citada en la resolución. En tal sentido,

    afirma que “la remisión efectuada por el a quo es parcial, insuficiente e incorrecta ya que el mismo no fundamenta ni logra demostrar cómo dicho precedente resultaría aplicable a las presentes actuaciones”.

    Apunta que la resolución apelada tiene una fundamentación aparente puesto que impuso una medida de carácter positivo, en la que el Sr. Juez de grado habría omitió desarrollar de qué

    manera se encontraban reunidos los requisitos previstos en el art. 14 de la Ley 26.854.

    En otro orden de ideas, argumenta que no se constatan los requisitos procesales para admitir la medida cautelar.

    Denuncia la inexistencia de la verosimilitud en el derecho, la inexistencia de ilegitimidad, la inexistencia de perjuicios de imposible reparación ulterior y repara en que no ha sido evaluado por el a quo el interés público involucrado.

    Insiste en manifestar que la medida cautelar decretada implica, además de la suspensión de los efectos de la Resolución 523-e/2017 de la Ex Secretaría de Comercio y de la Resolución Conjunta General N°4185-e/2018, el ingreso de la mercadería involucrada, circunstancia que justifica su encuadramiento en los recaudos de admisibilidad más rigurosos del art. 14 de la ley 26.854, referidos a la medida positiva.

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Advierte que no se constata el incumplimiento de un deber jurídico a su cargo, toda vez que ha ajustado su comportamiento a las disposiciones contenidas en el “ACUERDO SOBRE

    PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LAS LICENCIAS DE

    IMPORTACION”, la Resolución 523-e/2017 de la Ex Secretaría de Comercio y la Resolución Conjunta General N°4185-e/2018.

    Recalca que la medida cautelar conferida se confunde con el objeto del litigio, por lo que su resolución adoptada adelanta opinión sobre lo que en definitiva correspondería resolver al momento de dictarse la sentencia de fondo, situación que le causa gravamen irreparable.

    Asimismo, se agravia de la falta del pedido de suspensión de la norma en sede administrativa en los términos del art.

    13, apartado 2, de la citada ley.

    Finalmente, cuestiona la caución real fijada por considerarla insuficiente, formula reserva de caso federal y solicita que se disponga el levantamiento de la medida cautelar solicitada.

  5. Que el BCRA se agravia por entender que el pronunciamiento cautelar dictado, además de carecer de fundamento alguno que sustente su concesión, no ha considerado ninguno de los argumentos expuestos por el BCRA al presentar el informe que establece el art 4to de la Ley 26.854 –afectando su garantía de defensa en juicio–,

    y ha prescindido expedirse incluso respecto del interés público, el que se encuentra gravemente...

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