Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 8 de Julio de 2021, expediente FRO 015939/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente nº FRO 15939/2020/1/CA1 caratulado “TORNO, NICOLAS

ANDRES C/ MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA s/

AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, Secretaría “A”), de los que resulta,

  1. - Vinieron los autos a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución del 21 de septiembre de 2020 que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por N.A.T., y ordenó a MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA que brindara la cobertura mensual en un 70% del medicamento APIXABAN (Eliquis) X 5mg. X 60 comprimidos, conforme fuera prescripto por el médico tratante.

    Concedido el recurso, corrido el traslado de los agravios que fueron contestados por la contraria, se formó

    incidente y se elevó. Recibido en esta Sala “A”, se ordenó el pase de las actuaciones al acuerdo por lo que quedaron en condiciones de resolver.

  2. - La apelante se quejó de que la sentencia dictada en autos se encontrara escasa y erróneamente fundada,

    y le causara un grave perjuicio a su parte y al propio sistema de salud.

    Se agravió en relación a la verosimilitud del derecho del amparista y manifestó que la cobertura de la medicación APIXABAN no se encuentra contemplada en normativa alguna, no existiendo obligación legal alguna por la cual M. tenga que otorgar la cobertura requerida.

    Señaló que el medicamento en cuestión no está

    incluido en el listado del Anexo III de la resolución 201/02

    ni en la Resolución 310 del Ministerio de Salud, como así

    tampoco en el listado de medicaciones pasibles de cobertura al 100% de la Resolución 423/2018.

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Afirmó que no es exigible la cobertura del 70%,

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    siendo la autorizada por M. la cobertura del 40% de la medicación solicitada. Agregó que ésta constituye de por si una excepción superadora del Programa Médico Obligatorio (PMO) y no existe fundamento legal alguno para ordenar una cobertura mayor.

    Transcribió la Resolución 331/04 (PMO) de la Superintendencia de Servicios de Salud y reiteró que los Agentes de Salud no están obligados a brindar mayor cobertura que la prevista en el PMO.

    Citó jurisprudencia y dijo que en este caso no le corresponde otorgar la cobertura del medicamento prescripto en los términos reclamados por la parte actora por no estar contemplada en la normativa vigente ni en el contrato que rige la relación.

    Solicitó a todo evento el reemplazo de la caución juratoria por una caución real, efectuó reserva de repetición, reserva de plantear defensas y ofrecer prueba en oportunidad de contestar la demanda y reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

    1) Habida cuenta de que la apelada al responder el traslado destacó la falta de una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por la sentenciante, por lo que solicitó el rechazo del recurso interpuesto y su inadmisibilidad, cabe comenzar el tratamiento por este punto.

    Entiendo que debe desestimarse el planteo, ya que más allá de cualquier defectuosa formulación de que adoleciera o de argumento livianamente ensayado, las quejas han alcanzado el umbral mínimo para constituirse en la crítica concreta y razonada exigida por el artículo 265 del CPCCN.

    Estimo que en el caso, se verifican mínimamente dichos extremos.

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Ello, siguiendo un criterio amplio para Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por considerar que es el que mejor armoniza con un cuidadoso respeto del derecho de defensa en juicio, que tiene raigambre constitucional.

    2) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p.

    611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    3) N.A.T., mediante apoderado y por derecho propio, interpuso acción de amparo contra MEDICUS

    S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA, con el objeto que se ordenara a la demandada la cobertura mensual del 70% del medicamento APIXABAN (Eliquis) X 5mg. X 60 comprimidos.

    Peticionó medida cautelar en ese sentido y manifestó tener 41 años de edad y ser portador de un cuadro de Trombofilia (Factor V Leiden...

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