Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Julio de 2021, expediente FMZ 012862/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12862/2020/1/CA1

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 12862/2020/1/CA1, caratulados: “SORIA, A. c/

AFIP – DGI s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto en fecha 3/02/21 por la demandada AFIPDGI, contra la resolución de

fecha 25/09/20, por la que se resuelve, en su parte pertinente: “2º) HACER LUGAR a la medida

cautelar solicitada con el alcance que aquí se indica y, en consecuencia, ORDENAR a la AFIP

que se abstenga de retener y descontar del haber previsional de la accionante, Sra. Adriana

S., DNI Nº 17.326.400, el importe calculado por el Impuesto a las Ganancias, desde la

fecha de notificación de la presente”;

Y CONSIDERANDO:

1) Que, contra la resolución antes mencionada, interpone recurso de apelación la

demandada AFIPDGI.

Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 23/03/21 expresa agravios.

Manifiesta que, para que un juzgado remita a un precedente jurisprudencial, y nazca

sobre aquél el deber de acatar los fallos de su superior, las circunstancias del caso deben ser

análogas. Que en el presente caso no se cumple con tal condición, que justifique el acatamiento

automático del a quo a lo decidido por la Cámara Federal en los autos “Latino”, atento a no ser

idénticas las condiciones objetivas y subjetivas en discusión; como tampoco se daban en los

autos “Latino” con el precedente de la Corte Nacional en autos “G., que sirvió de

fundamento a aquél.

Destaca que la Corte Suprema en el desarrollo del fallo “G. aludió a la Ley del

Impuesto a las Ganancias y no controvirtió o cuestionó a la jubilación o pensión como ganancia

sujeta a impuesto, sino que consideró que, en ese caso concreto, atento a las condiciones de

vulnerabilidad que presentaba la actora, la retención del impuesto no debía ser practicada. Que

con ese criterio, el Máximo Tribunal hizo una distinción en el colectivo general de jubilados, la

cual constituye una excepción a la regla, que está dada por la procedencia de la gravabilidad de

los haberes jubilatorios con el impuesto a las ganancias, atento al principio de legalidad.

Continúa diciendo que el Máximo Tribunal tuvo en cuenta para pregonar la

vulnerabilidad de la actora: 1) la edad (al momento de deducir la demanda en el año 2015, tenía

79 años), y; 2) la salud (se indica que la actora padecía problemas de salud aun cuando en el

voto en disidencia se hace referencia a que no fueron suficientemente acreditados).

Fecha de firma: 08/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Expone que, en el presente caso, no se cumplen esas condiciones que autoricen a seguir

el criterio del superior para hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Ello, por cuanto la Sra.

S. tiene 56 años y percibió $83.873,24 durante los períodos cuestionados, por lo que no

podría alegar el carácter vulnerable por ser mayor adulto, como tampoco demuestra que con las

pequeñas mermas efectuadas: de $1.218,72 en abril/2020, y de $1.431,32 en los demás meses

reclamados (mayo, junio y julio /2020) en sus haberes previsionales dejen de pagar gastos

necesarios para su sostén alimentario o que ante la quita de esos montos le impida llevar una

vida digna.

Así causa agravio la sentencia a su parte al otorgar la medida cautelar, sosteniendo que

el impuesto a las ganancias resulta confiscatorio sobre el haber jubilatorio de la actora, cuando

absorbe el 1,57% y el 1,7% de su haber, no alcanzando los parámetros establecidos por nuestro

Tribunal Cimero para ser considerado abusivo ni confiscatorio.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 29/04/21 se presenta el actor y solicita se

proceda a declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada en razón de que los agravios

desarrollados no responden a una crítica concreta y razonada a la resolución atacada, ya que se

dedican a reiterar los mismos argumentos y alegaciones que ya fueran vertidas por aquella.

Subsidiariamente, por los argumentos que allí expone, a los cuales remitimos en honor a la

brevedad, solicita el rechazo de la apelación, con costas.

Cumplidos los trámites procesales de rigor, se ordena el pase al acuerdo.

3) Inicialmente, corresponde aclarar que el recurso de apelación intentado por la

demandada reúne las condiciones establecidas por las normas procesales (art. 265 del CPCCN.)

por lo que no corresponde determinar la deserción del mismo. La expresión de agravios fija las

cuestiones o puntos del fallo acerca de los cuales se requiere revisión por parte de la cámara, de

manera que no se justifica la sanción procesal pretendida por la accionante.

4) La presente causa se inicia con la acción meramente declarativa de

inconstitucionalidad, interpuesta por la Sra. A.S., contra la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP), por intermedio de su Dirección Regional Mendoza, a fin de que se la

condene al cese en la retención y restitución de los fondos indebidamente retenidos a la actora

en razón de lo dispuesto por la ley 20.628 respecto de los montos reconocidos en carácter de

Beneficio Previsional oportunamente concedido por IAFPRPM.

Asimismo, solicita con carácter de MEDIDA CAUTELAR, el CESE INMEDIATO de

la RETENCION de IMPUESTO A LAS GANANCIAS respecto del haber previsional de la Sra.

S..

Fecha de firma: 08/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12862/2020/1/CA1

A tales fines, acompaña recibo de haberes, de donde surgiría una retención en concepto

de impuesto a las ganancias, por un monto total de $1.431,32, de un haber mensual bruto de

$55.025,44 (mayo, junio y julio de 2020).

5) Ingresando al análisis de la apelación vertida, considero que la misma debe proceder,

por las circunstancias de hecho y derecho que a continuación expondré.

La medida cautelar de no innovar se limita a suspender provisoriamente la aplicación de

determinada normativa, hasta que se pronuncie dicha sentencia y a su vez, se "requiere para su

configuración la presencia de un recaudo que le es propio, cual es la irreparabilidad del daño

infringido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar." (De los Santos, La

medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación dentro de los llamados

procesos urgentes, JA, 996I663) (cit. en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Dirigido por

E.I.H. y B.A.A., 1ª ed., Buenos Aires, H., 2004, T. 4, art 230, p.

592 y 593).

Legislativamente, se encuentra prevista junto con la medida de innovar en el art. 230

CPCC., el cual establece que podrá decretarse siempre que concurran tres requisitos: 1) que el

derecho fuere verosímil, 2) que existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara en su caso,

la situación de hecho o de derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un

daño grave e irreparable, influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o

imposible y 3) que la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

En orden a ello, el Máximo Tribunal Nacional ha remarcado que: "...los recaudos de

viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando

una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su

dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa " (Fallos:

329:3464 y 4161; 330:2186 y 4076), determinando también que: "... todo sujeto que pretenda

la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de

verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta

exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa

naturaleza” (Fallos: 329:4161 y 5160, entre otros).

6) En ese marco jurídico, he de analizar la procedencia de la pretensión del accionante.

Si bien en otras oportunidades, he votado por hacer lugar a la exención solicitada,

teniendo en miras principalmente la vulnerabilidad y demás características propias de los casos

sometidos a estudio, entiendo que en el presente no se advierten tales parámetros.

Fecha de firma: 08/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Sentado ello, tal como bien valoró la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente "G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de

inconstitucionalidad” (Nº FPA 7789/2015/CS1CA1 FPA 7789/2015/1/RH1, de fecha

26/03/19), la mera capacidad contributiva no es sólo lo que se debe tener en cuenta, sino que a

ello cabe añadírsele la pauta de “vulnerabilidad de cada persona”, que dentro del universo

heterogéneo de “jubilados”, debe analizarse en cada caso.

17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva como

parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o

subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo

concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación

tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia

económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la

fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta

desventaja […]

18) Que, en ese orden argumentativo, el análisis...

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