Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Julio de 2021, expediente FMZ 012862/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12862/2020/1/CA1
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 12862/2020/1/CA1, caratulados: “SORIA, A. c/
AFIP – DGI s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,
venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto en fecha 3/02/21 por la demandada AFIPDGI, contra la resolución de
fecha 25/09/20, por la que se resuelve, en su parte pertinente: “2º) HACER LUGAR a la medida
cautelar solicitada con el alcance que aquí se indica y, en consecuencia, ORDENAR a la AFIP
que se abstenga de retener y descontar del haber previsional de la accionante, Sra. Adriana
S., DNI Nº 17.326.400, el importe calculado por el Impuesto a las Ganancias, desde la
fecha de notificación de la presente”;
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra la resolución antes mencionada, interpone recurso de apelación la
demandada AFIPDGI.
Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 23/03/21 expresa agravios.
Manifiesta que, para que un juzgado remita a un precedente jurisprudencial, y nazca
sobre aquél el deber de acatar los fallos de su superior, las circunstancias del caso deben ser
análogas. Que en el presente caso no se cumple con tal condición, que justifique el acatamiento
automático del a quo a lo decidido por la Cámara Federal en los autos “Latino”, atento a no ser
idénticas las condiciones objetivas y subjetivas en discusión; como tampoco se daban en los
autos “Latino” con el precedente de la Corte Nacional en autos “G., que sirvió de
fundamento a aquél.
Destaca que la Corte Suprema en el desarrollo del fallo “G. aludió a la Ley del
Impuesto a las Ganancias y no controvirtió o cuestionó a la jubilación o pensión como ganancia
sujeta a impuesto, sino que consideró que, en ese caso concreto, atento a las condiciones de
vulnerabilidad que presentaba la actora, la retención del impuesto no debía ser practicada. Que
con ese criterio, el Máximo Tribunal hizo una distinción en el colectivo general de jubilados, la
cual constituye una excepción a la regla, que está dada por la procedencia de la gravabilidad de
los haberes jubilatorios con el impuesto a las ganancias, atento al principio de legalidad.
Continúa diciendo que el Máximo Tribunal tuvo en cuenta para pregonar la
vulnerabilidad de la actora: 1) la edad (al momento de deducir la demanda en el año 2015, tenía
79 años), y; 2) la salud (se indica que la actora padecía problemas de salud aun cuando en el
voto en disidencia se hace referencia a que no fueron suficientemente acreditados).
Fecha de firma: 08/07/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Expone que, en el presente caso, no se cumplen esas condiciones que autoricen a seguir
el criterio del superior para hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Ello, por cuanto la Sra.
S. tiene 56 años y percibió $83.873,24 durante los períodos cuestionados, por lo que no
podría alegar el carácter vulnerable por ser mayor adulto, como tampoco demuestra que con las
pequeñas mermas efectuadas: de $1.218,72 en abril/2020, y de $1.431,32 en los demás meses
reclamados (mayo, junio y julio /2020) en sus haberes previsionales dejen de pagar gastos
necesarios para su sostén alimentario o que ante la quita de esos montos le impida llevar una
vida digna.
Así causa agravio la sentencia a su parte al otorgar la medida cautelar, sosteniendo que
el impuesto a las ganancias resulta confiscatorio sobre el haber jubilatorio de la actora, cuando
absorbe el 1,57% y el 1,7% de su haber, no alcanzando los parámetros establecidos por nuestro
Tribunal Cimero para ser considerado abusivo ni confiscatorio.
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 29/04/21 se presenta el actor y solicita se
proceda a declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada en razón de que los agravios
desarrollados no responden a una crítica concreta y razonada a la resolución atacada, ya que se
dedican a reiterar los mismos argumentos y alegaciones que ya fueran vertidas por aquella.
Subsidiariamente, por los argumentos que allí expone, a los cuales remitimos en honor a la
brevedad, solicita el rechazo de la apelación, con costas.
Cumplidos los trámites procesales de rigor, se ordena el pase al acuerdo.
3) Inicialmente, corresponde aclarar que el recurso de apelación intentado por la
demandada reúne las condiciones establecidas por las normas procesales (art. 265 del CPCCN.)
por lo que no corresponde determinar la deserción del mismo. La expresión de agravios fija las
cuestiones o puntos del fallo acerca de los cuales se requiere revisión por parte de la cámara, de
manera que no se justifica la sanción procesal pretendida por la accionante.
4) La presente causa se inicia con la acción meramente declarativa de
inconstitucionalidad, interpuesta por la Sra. A.S., contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), por intermedio de su Dirección Regional Mendoza, a fin de que se la
condene al cese en la retención y restitución de los fondos indebidamente retenidos a la actora
en razón de lo dispuesto por la ley 20.628 respecto de los montos reconocidos en carácter de
Beneficio Previsional oportunamente concedido por IAFPRPM.
Asimismo, solicita con carácter de MEDIDA CAUTELAR, el CESE INMEDIATO de
la RETENCION de IMPUESTO A LAS GANANCIAS respecto del haber previsional de la Sra.
S..
Fecha de firma: 08/07/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12862/2020/1/CA1
A tales fines, acompaña recibo de haberes, de donde surgiría una retención en concepto
de impuesto a las ganancias, por un monto total de $1.431,32, de un haber mensual bruto de
$55.025,44 (mayo, junio y julio de 2020).
5) Ingresando al análisis de la apelación vertida, considero que la misma debe proceder,
por las circunstancias de hecho y derecho que a continuación expondré.
La medida cautelar de no innovar se limita a suspender provisoriamente la aplicación de
determinada normativa, hasta que se pronuncie dicha sentencia y a su vez, se "requiere para su
configuración la presencia de un recaudo que le es propio, cual es la irreparabilidad del daño
infringido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar." (De los Santos, La
medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación dentro de los llamados
procesos urgentes, JA, 996I663) (cit. en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Dirigido por
E.I.H. y B.A.A., 1ª ed., Buenos Aires, H., 2004, T. 4, art 230, p.
592 y 593).
Legislativamente, se encuentra prevista junto con la medida de innovar en el art. 230
CPCC., el cual establece que podrá decretarse siempre que concurran tres requisitos: 1) que el
derecho fuere verosímil, 2) que existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara en su caso,
la situación de hecho o de derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un
daño grave e irreparable, influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o
imposible y 3) que la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
En orden a ello, el Máximo Tribunal Nacional ha remarcado que: "...los recaudos de
viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando
una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su
dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa " (Fallos:
329:3464 y 4161; 330:2186 y 4076), determinando también que: "... todo sujeto que pretenda
la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de
verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta
exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa
naturaleza” (Fallos: 329:4161 y 5160, entre otros).
6) En ese marco jurídico, he de analizar la procedencia de la pretensión del accionante.
Si bien en otras oportunidades, he votado por hacer lugar a la exención solicitada,
teniendo en miras principalmente la vulnerabilidad y demás características propias de los casos
sometidos a estudio, entiendo que en el presente no se advierten tales parámetros.
Fecha de firma: 08/07/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Sentado ello, tal como bien valoró la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente "G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de
inconstitucionalidad” (Nº FPA 7789/2015/CS1CA1 FPA 7789/2015/1/RH1, de fecha
26/03/19), la mera capacidad contributiva no es sólo lo que se debe tener en cuenta, sino que a
ello cabe añadírsele la pauta de “vulnerabilidad de cada persona”, que dentro del universo
heterogéneo de “jubilados”, debe analizarse en cada caso.
17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva como
parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o
subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo
concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación
tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia
económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la
fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta
desventaja […]
18) Que, en ese orden argumentativo, el análisis...
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