Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Julio de 2021, expediente FSM 007406/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 7406/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: CERCOLA, A.M.

DEMANDADO: INSSJYP s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Mercedes- Secretaría Civil N°

3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

M., 6 de julio de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución del 16/06/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJyP-, que dispusiera lo necesario para la cobertura del 100% del medicamento Apremilast (otezla) 30 Mg. comprimidos, para administrar dos por día, prescripto a la actora A.M.C.,

    conforme ley 24.901.

  2. El recurrente se agravió, considerando que no existió negativa infundada u omisión injustificada de su parte a proporcionar las prestaciones a que se hallaba obligado, excediendo la cautelar el marco de lo que la legislación de fondo le imponía.

    Expuso que, no había sido acreditado en autos el rechazo de la medicación exigida y que sólo hubo un intercambio telegráfico cursado entre una afiliada y la dirección legal de PAMI Nivel Central, donde se intimó a efectos del amparo por un medicamento no incluído en el vademécum y sin ningún tipo de validación científico médica.

    1

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 7406/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CERCOLA, A.M.

    DEMANDADO: INSSJYP s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Mercedes- Secretaría Civil N°

    3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Hizo hincapié en que el demandado no había desatendido con las prestaciones de salud a las que se encontraba obligado, respecto de sus afiliados y/o beneficiarios, sino que se requirió cumplir,

    previamente, con los procedimientos internos de esa Obra Social.

    Reprochó que, el fundamento del dictado de la medida cautelar, había sido basado sólo en el relato de la parte actora y en la documentación que adjuntó,

    por lo que advirtió cierta parcialidad al conminarse,

    in audita parte

    , al Instituto a que cumpliera un imperativo procesal sin brindarle la posibilidad de ser escuchado. En este punto, consideró que se encontraría cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaría en un todo resuelta,

    privando al INSSJyP de su derecho de defensa en juicio.

    Sostuvo que, la innovativa es una medida precautoria excepcional, que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.

    Señaló que el INSSJyP no había incurrido en actitudes u omisiones arbitrarias, ilegales o ilegítimas que indicaran la procedencia del amparo, ya que no existió, conforme normativa interna de esa Obra 2

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 7406/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CERCOLA, A.M.

    DEMANDADO: INSSJYP s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Mercedes- Secretaría Civil N°

    3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Social, requerimiento alguno. De esa forma, sostuvo que según lo contemplado por el Art. 43 de la Constitución Nacional, no existía caso o causa contenciosa, de ilegitimidad o inconstitucionalidad manifiesta, requisito indispensable para habilitar la vía del amparo (Art. 43 C.N.).

    Por otra parte, indicó que la provisión del medicamento ordenado por el juez de grado en el término de 24 hs., era de imposible cumplimiento. Por ello, solicitó su inmediata ampliación y la suspensión de los plazos procesales.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye 3

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 7406/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CERCOLA, A.M.

    DEMANDADO: INSSJYP s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Mercedes- Secretaría Civil N°

    3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno al reclamo efectuado ante el INSSJyP por una afiliada con una discapacidad, que requiere la provisión urgente de un medicamento para el tratamiento de su afección, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la...

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