Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Julio de 2021, expediente FSM 006537/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 6537/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: N.A.S. EN

REP, DE SU HIJO J.E.G. DEMANDADO:

INSSJP-PAMI s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº

2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

Martín, 1 de julio de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 19/05/2021, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al INSSJP que procediera a la inmediata re afiliación de J.E.G. en forma transitoria y a cargo de su madre la Sra. A.S.N., hasta tanto obtuvieran la pensión compartida y, en consecuencia, se le otorgase el Régimen de Asistencia Obligatorio para Personas con Discapacidad.

  2. Se agravió la accionada, considerando, en primer término, que la vía del amparo no era admisible en el caso.

    Sostuvo que la medida cautelar exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía con la pretensión de fondo, adelantándose de esa forma a la sentencia definitiva.

    Alegó que, no se advertía en el planteo de la actora fundamento alguno para interponer la acción de amparo, en tanto el amparista ya se encontraba afiliado a PAMI.

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    Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 6537/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: N.A.S. EN

    REP, DE SU HIJO J.E.G. DEMANDADO:

    INSSJP-PAMI s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº

    2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Además, resaltó que, al ser beneficiario de una pensión no contributiva, tenía a su vez acceso a una cobertura médica y asistencial por intermedio del Programa Federal Incluir Salud.

    Hizo hincapié en la doble cobertura en el sistema de salud público con la que contaba el afiliado, por lo que sostuvo que el derecho de J.E.G.

    no se encontraba lesionado.

    Agregó que la decisión recurrida resultaba injusta, irrazonable y contraria a derecho, por cuanto el INSSJP no estaba legitimado pasivamente para ser demandado en la presente acción.

    Al respecto, indicó que el beneficiario del amparo no era aportante del Instituto ni por sí, ni por terceros, por ser una persona con discapacidad titular de una pensión no contributiva. En ese punto,

    opuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, como defensa de fondo.

    A mayor abundamiento, sostuvo que por convenio tripartito 03/2003, celebrado entre su mandante, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y el Ministerio de Salud de la Nación, se había establecido que respecto de los “pensionados no contributivos” –como era el caso del amparista- el INSSJP actuaría como comitente del único obligado al 2

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 6537/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: N.A.S. EN

    REP, DE SU HIJO J.E.G. DEMANDADO:

    INSSJP-PAMI s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº

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    INTERLOCUTORIO

    pago de tales prestaciones: el “Ministerio de Salud de la Nación”, a través del programa INCLUIR SALUD.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora y la Sra. defensora pública oficial contestaron los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, en primer lugar, ha menester señalar que la acción de amparo regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986 constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime,

    que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y 3

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 6537/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: N.A.S. EN

    REP, DE SU HIJO J.E.G. DEMANDADO:

    INSSJP-PAMI s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº

    2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    la demostración de que el daño concreto y grave,

    ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos:

    301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las...

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